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BASTIT MARCELO HORACIO C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por falta de cobertura de siniestro por daños en vehículo causados por inundación. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de daño moral y al valor de reposición del rodado, al encontrar incumplimiento de la obligación legal de expedirse en plazo sobre el siniestro denunciado.

1. incumplimiento contractual 2. contrato de seguro 3. relacion de consumo 4. ley 17.418 (ley de seguros) 5. obligacion de expedirse 6. dano moral 7. falta de cobertura de siniestro 8. carga de la prueba aseguradora 9. inundacion de vehiculo 10. aceptacion presunta del siniestro

Quién demanda: M.H.B., propietario de un vehículo VW Vento 2.0 T Sportline, dominio KNP951.

¿A quién se demanda?

La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, aseguradora que había otorgado cobertura sobre el rodado mediante póliza nro. 54749250.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual, específicamente por la falta de cobertura de un siniestro ocurrido el 12/02/2023 a las 18:00 horas. El siniestro consistió en el ingreso de agua en grandes cantidades al motor del vehículo mientras circulaba por calles inundadas, causando daño material total que inutilizó el rodado. El actor reclamó originalmente $12.337.000, ampliando posteriormente a $16.487.000 incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la aseguradora a: 1. Pagar $3.000.000 por daño moral con intereses desde la mora (31/03/2023) al 6% anual hasta la sentencia y posteriormente a tasa activa descubierto en cuenta corriente. 2. Entregar el valor actual de reposición del vehículo asegurado, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, no pudiendo superar el límite de cobertura previsto en la póliza (actualizado por IPC), menos la franquicia debidamente actualizada. Esta condena queda supeditada al cumplimiento por el actor de la baja registral del automotor conforme ley 25.761. 3. El pago de costas procesales a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó las normas del Código Civil y Comercial, la ley 17.418 (Ley de Seguros) y la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), considerando que el contrato de seguro configura un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final y una aseguradora que actúa profesionalmente. Respecto al incumplimiento de la aseguradora, el Tribunal sostuvo: "Encontrándose probado el contrato, el siniestro y su denuncia, corresponde evaluar el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 56 de la ley 17.418, esto es, si existió un rechazo por la aseguradora y si éste fue debidamente comunicado al actor. Adelanto una respuesta negativa al interrogante planteado." El Tribunal enfatizó que: "Lo cierto es que recaía sobre la aseguradora la carga de demostrar la comunicación recepticia del rechazo, y el déficit en el cumplimiento de esta exigencia solo perjudica la posición de la proveedora del servicio de seguro." Y citando jurisprudencia provincial: "...la carga de pronunciarse por parte de la aseguradora no es meramente formal sino sustancial, y por sus implicancias así como por el carácter de profesional en la materia de la citada, la acreditación de tal circunstancia pesa sobre la aseguradora..." Aunque la aseguradora mencionó en carta documento del 8/03/2023 que solicitaría nuevas inspecciones, el Tribunal concluyó: "No existen mayores precisiones que permitan conocer si efectivamente tales diligencias se realizaron, así como tampoco en que tiempo y, por sobre todas las cosas, se desconoce si tal requerimiento fue razonable." Consecuentemente, el Tribunal estableció: "Frente al panorama descripto, no cabe más que presumir 'iure et de iure' el reconocimiento del derecho del asegurado y atribuir a la aseguradora la aceptación del siniestro denunciado por el Sr. B. el 14/02/2023 (arts. 46, 56 y ccdtes. de la ley 17.418; art. 53 y ccdtes. de la ley 24.240)." Respecto al rechazo del lucro cesante, el Tribunal argumentó: "En autos, no se ha producido prueba que acredite el lucro cesante invocado por el actor (arts. 375, 384 del C.P.C.). La prueba pericial contable en modo alguno es concluyente respecto a la existencia de un lucro cesante que se hubiese generado con motivo de la indisponibilidad del rodado asegurado." En cuanto al daño moral, el Tribunal consideró pertinente su reconocimiento en contexto de relación de consumo: "Corresponde señalar, asimismo, que el presente rubro debe ser analizado teniendo en consideración que existe una 'relación de consumo'...Siendo así, debe dejarse de lado el criterio restrictivo en la ponderación de la prueba del daño moral cuando, como en el caso de autos, nos hallamos frente al reclamo efectuado por un consumidor, quién por su particular condición de parte débil..." El Tribunal justificó la indemnización por daño moral expresando: "A tal efecto, valoro las implicancias que en esta esfera ha necesariamente generado el hecho ventilado en autos, donde el actor se encontró inmerso en una situación en la que su aseguradora sin brindarle mayor información se negó a cubrir un siniestro que imposibilitó en forma absoluta el uso del rodado asegurado. La vulneración de su derecho a ser informado y a obtener del proveedor el cumplimiento de las obligaciones a su cargo de por sí posee la entidad suficiente para causar sinsabores y malestares. La alteración de su vida diaria producto de los hechos generadores de responsabilidad que han sido analizados, conjugado con la incertidumbre acerca del resultado del pleito, resultan a mi parecer, motivos suficientes para producir zozobra y angustia en el accionante, que superan las meras molestias e inconvenientes propios de las situaciones que pueden generarse en el marco de una relación comercial."

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