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GERALDO OLINDA NILDA - GONZALEZ NELSON ARISTIDES S/ SUCESION AB-INTESTATO

Declaratoria de herederos en sucesión ab-intestato de dos causantes. El Tribunal reconoció como herederos universales a los hijos de ambos causantes y al cónyuge supérstite, en su carácter y con los alcances que prescribe la ley.

Sucesion ab-intestato Declaratoria de herederos Herederos universales Conyuge superstite Gananciales Bienes propios Edictos Derecho sucesorio Cccn Matrimonio

Quién demanda: Jorge Nelson Gonzalez y Omar Anibal Gonzalez.

¿A quién se demanda?

En la sucesión de Olinda Nilda Geraldo (fallecida el 09/06/1999) y Nelson Aristides Gonzalez (fallecido el 22/07/2025).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaratoria de herederos en sucesión ab-intestato de dos causantes que fueron cónyuges entre sí.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al reclamo y declaró:
- Por el fallecimiento de Olinda Nilda Geraldo: sus herederos universales son sus hijos Jorge Nelson Gonzalez y Omar Anibal Gonzalez, y su cónyuge Nelson Aristides Gonzalez (respecto de los bienes propios y sin perjuicio de los derechos sobre gananciales).
- Por el fallecimiento de Nelson Aristides Gonzalez: sus herederos universales son sus hijos Jorge Nelson Gonzalez y Omar Anibal Gonzalez. Fundamentos principales: El Tribunal acreditó mediante documentación los siguientes extremos: "Con el certificado de fs.1, el fallecimiento del causante OLINDA NILDA GERALDO, acaecido el 09/06/1999 y NELSON ARISTIDES GONZALEZ, el 22/07/2025. Con el certificado de fs. 1, el matrimonio de los causantes, celebrado el 06/03/1954. Con los certificados de fs. 1, el nacimiento de los hijos del referido matrimonio: Jorge Nelson Gonzalez, el día 01/01/1955 y Omar Anibal Gonzalez, el día 18/04/1957." Asimismo, el Tribunal constató: "Con la certificación de fs. 28 la publicación de edictos que prescribe el art. 2340 del CCCN, con las constancias de fs. 5/6, 12/3 y 15 el cumplimiento del oficio que requiere la ley 10.205, la planilla que requiere la ley 7205 y el oficio al Registro de Testamentos." La decisión se sustentó en lo prescrito por los arts. 3545, 3565 y 3570 del Código Civil, arts. 2424 y 2426 del CCCN y arts. 735 y 737 del CPCC, así como en el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 30.

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