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LINCHES, FRANCISCO C/ PATTARINI, ALEXIS EMIR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Francisco Linches demandó a Alexis Emir Pattarini por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2024 en Campana, donde su motocicleta fue embestida por un automóvil. El Tribunal condenó al demandado al pago de $140.841.000 por incapacidad sobreviniente del 66,88%, consecuencias no patrimoniales y gastos médicos, considerando que el actor tenía prioridad de paso al circular por el Boulevard Sarmiento.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Prioridad de paso en avenida Incapacidad sobreviniente 66 88% Fractura femoral Dano no patrimonial Indemnizacion integral Ripte Cosas riesgosas Responsabilidad del guardian Pseudoartrosis Vejez y vulnerabilidad de la victima

Quién demanda: Francisco Linches, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Alexis Emir Pattarini, conductor del vehículo Chevrolet Cruze (dominio AG 097 NU), con citación en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito automotor con lesión. El actor solicitó inicialmente $25.654.000 más actualización, intereses, costos y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de $140.841.000 (más actualización e intereses según el mecanismo de indexación por RIPTE y 6% anual). La condena se hizo extensiva a la aseguradora en la medida del seguro. Se impusieron costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal confirmó que el accidente ocurrió el 10 de julio de 2024 a las 09:00 horas en la intersección del Boulevard Sarmiento con las calles Sívori y Alberti, en la ciudad de Campana. La controversia se centró en la determinación de quién tenía prioridad de paso. Respecto de la responsabilidad, el Tribunal estableció: "a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas" (art. 1769 del CCCN). El Tribunal sostuvo que "el automotor es cosa generadora de riesgo, a los efectos del artículo 1757 del CCCN, porque al andar expande la posibilidad de peligro. Por su naturaleza, si está en movimiento puede dañar." En cuanto a la prioridad de paso, tras analizar distintas posturas jurisprudenciales, el Tribunal concluyó: "Personalmente considero que quien circula por una avenida debe contar con prioridad de paso en relación a los vehículos que se presentan desde las calles perpendiculares, porque corresponde equiparar a las avenidas con las semiautopistas, y porque no puede otorgarse el mismo derecho o prioridad a quienes circulan por una calle y a quienes lo hacen por una avenida." Determinó que "en la especie el actor era quien contaba con prioridad de paso en la ocasión, no pudiendo soslayarse que en el caso en análisis la situación fue mucho más delicada, pues se trataba de la confluencia de 3 arterias, por lo cual el demandado debió extremar la precaución antes de iniciar el cruce." El Tribunal reconoció la responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito: "En consecuencia, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el peritaje médico determinó una incapacidad del 66,88% mediante el "método de la capacidad restante". El Tribunal señaló: "A los 72 años de edad, las secuelas precedentemente descritas lo han tornado dependiente de la asistencia de terceras personas para la ejecución de las actividades más elementales de la vida diaria. Presenta una nula capacidad para la realización de actividades deportivas, deambulación autónoma prolongada, permanencia en bipedestación por períodos extensos, o la ejecución de tareas que impliquen flexo-extensión del tronco o el levantamiento de objetos pesados." Las lesiones incluían fracturas del cuello femoral izquierdo y fractura supracondílea de fémur derecho que requirieron intervenciones quirúrgicas, con evolución hacia pseudoartrosis del fémur derecho. El Tribunal concluyó sobre este rubro: "En suma, teniendo en cuenta las condiciones personales actor Francisco Linches, de 71 años al momento del accidente, con estudios primarios incompletos, quien vive con un hijo de 16 años... fijo el resarcimiento por este rubro (que incluye el daño físico, el psicológico y el estético), en la suma de pesos ochenta y seis millones ($86.000.000), a valores actuales." Sobre consecuencias no patrimoniales, el Tribunal señaló: "Bajo las pautas expuestas, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar el peticionante a raíz del accidente que motivara el inicio de las presentes actuaciones, y sus condiciones personales... considero equitativo fijar por este rubro la suma de pesos cincuenta millones ($50.000.000), de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del CPCC, a valores actuales." Respecto a gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, el Tribunal reconoció: "probado el daño, este rubro procede sin necesidad de prueba concreta y acabada" y fijó $2.000.000 considerando la gravedad de las lesiones y tratamientos futuros requeridos (potenciales intervenciones quirúrgicas por pseudoartrosis, rehabilitación kinesiológica, tratamiento del dolor crónico y controles médicos periódicos). Para gastos de reparación del motovehículo, el Tribunal aceptó el presupuesto pericial de $753.000 (a valores de octubre de 2025), señalando que "la víctima tiene derecho a elegir con prudencia el sitio donde realizará las reparaciones, no pudiendo privársele de la opción por el que considere técnicamente más idóneo." Finalmente, respecto de actualización e intereses, el Tribunal aplicó la doctrina del fallo "Barrios" (17/04/2024) de la SCBA que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928. El Tribunal estableció: "acatando la doctrina legal emanada del fallo 'Barrios', habiendo analizado en profundidad los distintos instrumentos de actualización del capital... estimo ajustado a derecho... la aplicación del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) como mecanismo de indexación del capital nominal" más interés del 6% anual.

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