BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PERALTA JOHANA CINTHIA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro de pesos derivado del incumplimiento de pagos de tarjeta de crédito VISA. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $512.570,48 más intereses desde la fecha de mora, rechazando la capitalización de intereses conforme al artículo 770 del CCCN.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires (a través de su letrada apoderada Dra. Annalhi de las Mercedes Bentolila con patrocinio del Dr. Diego Andrés de Mira).
¿A quién se demanda?
JOHANA CINTHIA PERALTA (DNI Nº 38.395.731).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario de sumas de dinero por la suma de $578.777,12 correspondiente a deuda derivada del incumplimiento de pagos de liquidaciones de tarjeta de crédito VISA de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, más intereses pactados, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar $512.570,48 (suma correspondiente al capital sin capitalización de intereses) más intereses desde la fecha de mora, con plazo de diez días para el pago bajo apercibimiento de ejecución, e imposición de costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que la incontestación de la demanda genera reconocimiento de los hechos lícitos alegados por la actora, conforme artículo 354 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Al respecto sostuvo: "Que si bien se ha establecido que ante la falta de contestación de la demanda de la accionada el juzgador no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda, no es menos cierto que aquél silencio provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda (art. 354 inc. 1ro. y concs. del CPCC)."
Respecto al perfeccionamiento del contrato de tarjeta de crédito, el Tribunal estableció que conforme al artículo 8 de la Ley 25.065, el contrato se perfecciona cuando se firma, se emite la tarjeta y el titular la recibe. En el caso, determinó que "De ello se desprende que el potencial cliente al completar la solicitud de emisión de una tarjeta de crédito emite una oferta que no es vinculante contractualmente hasta que no haya sido aceptada en la forma establecida en la ley. Es decir que si el 'plástico' no ha sido recibido por el cliente resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno." Concluyó que "en el caso de autos surge de la documentación acompañada que la entrega de la tarjeta VISA se materializó y que ha sido utilizada por el usuario generando los débitos reclamados, por lo que debe tenerse por perfeccionado el contrato."
Respecto a los intereses, el Tribunal determinó que si bien el DNU 70/2023 modificó los topes de intereses punitorios, corresponde estar a lo expresamente pactado por las partes en la cláusula sexta del contrato, que establecía que los intereses no podrían superar el 50% de la tasa de interés compensatorio o financiero vigente. Consecuentemente, el saldo devengará intereses de financiación con la tasa variable establecida por el Banco incrementada en 25%, e intereses punitorios del 50% de esa tasa.
Respecto a la capitalización de intereses, el Tribunal rechazó la suma originalmente reclamada ($578.777,12) y condenó por $512.570,48 por ser el saldo sin la inclusión de intereses. Fundamentó: "La presente acción prospera por la suma de $512.570,48.
- por ser el saldo existente al vencimiento de la obligación sin la inclusión de los intereses detallados en los resúmenes adjuntados, de los cual surgen discriminados los intereses por financiación y punitorios, por encontrase prohibida la capitalización de los mismos, ello conforme lo normado por el art. 770 del CCCN."
Sobre la mora, aplicó la mora "ex re" del artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se produce automáticamente por el solo transcurso del tiempo: "Para estos supuestos, rige la mora 'ex re' que dispone el art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, la que se produce automáticamente por el solo trascurso del tiempo fijado para el cumplimento de la obligación, por cuanto en rigor de verdad, el deudor conoce anticipadamente y con toda exactitud el momento en que debe cumplir con la prestación a su cargo."
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