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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMARA CLAUDIO ALEJANDRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió cobro sumario contra Cámara Claudio Alejandro. El Tribunal declaró la extinción del proceso por cancelación de la deuda y reguló los honorarios de la letrada actuante en $231.995 (4,66 JUS).

Cobro sumario Cancelacion de deuda Extincion del proceso Regulacion de honorarios Abogados Ley 14.967 Sumas de dinero Jus Tasa de justicia Proceso extinguido

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Cámara Claudio Alejandro

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario por sumas de dinero

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró extinguido el proceso en virtud de la denuncia de cancelación de la deuda efectuada por la demandada, conforme lo establecido en el artículo 865 del Código Civil y Comercial. Simultáneamente, procedió a regular los honorarios profesionales correspondientes a la letrada de la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "Téngase presente la denuncia de cancelación de la deuda que se efectúa, e importando la extinción del presente proceso en los términos del art. 865 del C.C.y C, así se declara." Se tomó como base a los fines regulatorios la suma de $2.900.000 que se denunció como monto cancelatorio. Los honorarios fueron regulados conforme a los artículos 1, 14, 15, 16, 21, 28, 34 y concordantes de la ley 14.967, en la cantidad de 4,66 JUS (valor del jus de $49.750 conforme Acuerdo 4222/26 de la SCBA), con más el 10% de la ley 8455 e IVA si correspondiere. Se transcribió el artículo 54 de la ley 14.967 estableciendo que los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. En caso de mora, el profesional podrá reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus con más un interés del 12% anual, o bien reclamarlos convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

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