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BASIGALUPE Y MINTEGUIA PRIMITIVO BENITO ENCARNACIÓN C/ BASIGALUPE SILVIA MARCELA S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Primitivo Basigalupe demandó a su sobrina Silvia Marcela Basigalupe por la revocación de una donación de inmueble realizada en 2007, argumentando ingratitud al rehusarse a prestar alimentos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y revocó la donación de la nuda propiedad, considerando acreditada la negativa de la donataria a asistir económicamente al benefactor pese a su situación de necesidad. ---

1. revocacion de donacion 2. ingratitud del donatario 3. rehusa de alimentos 4. codigo civil y comercial 5. aplicacion temporal de la ley 6. deber de gratitud 7. obligacion alimentaria 8. mora automatica 9. estado de necesidad 10. nuda propiedad

Quién demanda: Primitivo Benito Encarnación Basigalupe y Minteguía, quien actuó por derecho propio con patrocinio letrado de los Dres. Franco Ribone Franco y Luciano Javier Reynoso.

¿A quién se demanda?

Silvia Marcela Basigalupe (DNI 23.118.958).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocación de la donación efectuada mediante Escritura Pública Número CIENTO VEINTE pasada el 21 de agosto de 2007, ante la notaria Mirian Leonor MONTEMERLO de SALANDRO, titular del Registro 4 del Distrito Notarial del Partido de Las Flores, por la cual el donante transfirió a la demandada (conjuntamente con su hermana Nancy Mabel Basigalupe) un inmueble consistente en una fracción de campo ubicado en el partido de Tapalqué, identificado con nomenclatura catastral Circunscripción IV, Parcela 413 d; Partida: 6.278, reservándose el usufructo vitalicio. El actor invoca la causal de ingratitud prevista en el artículo 1571 inciso "d" del Código Civil y Comercial, alegando que la demandada rehusó prestar alimentos cuando él requirió su asistencia económica mediante carta documento del 29 de octubre de 2020.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda revocando la donación de la nuda propiedad del inmueble a favor de Silvia Marcela Basigalupe. Se impusieron las costas a la demandada como vencida. Se diferió la regulación de honorarios profesionales hasta acreditarse la valuación fiscal actual del inmueble. Se ordenó la inscripción de la revocación en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez que el pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realizó un análisis exhaustivo sobre la aplicación temporal del derecho. Respecto de la ley aplicable, estableció: "Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que del propio escrito de demanda surge que si bien la donación cuya revocación se cuestiona data del mes de Agosto de 2007, lo cierto es que el hecho generador con base en el cual se habría configurado la ingratitud que justificaría la revocación de la donación, data del 29 de Octubre de 2020; esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, no caben dudas de que la procedencia de la pretensión esgrimida en el escrito de demanda debe ser analizada a la luz del actual Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 7 y 2.537 de la ley 26.994)." Respecto de la naturaleza de la donación y sus causales de revocación, el Tribunal afirmó: "De esta manera, nuestro derecho positivo, solo admite tres causales taxativas de revocación: a) incumplimiento de los cargos impuestos al donatario, b) ingratitud del donatario y c) supernacencia de hijos al donante después de celebrada la donación, si estuviere expresamente previsto en el acuerdo (Arts. 1569 a 1573 del Código Civil y Comercial)." Sobre el deber de gratitud y la ingratitud, el fallo sostuvo: "De modo pacífico, se admite en la doctrina que el donatario tiene un deber de gratitud hacia el donante, que debe respetar una vez aceptada la donación. Desde un plano moral ello se satisface con hechos positivos de respeto, complacencia y disposición, pero desde un ángulo estrictamente jurídico se reduce a hechos negativos, conductas pasivas de no agresión al benefactor, salvo una: la de prestar alimentos al donante, que entraña una actitud positiva ceñida a ciertos recaudos de procedencia. La violación del deber de gratitud que pesa sobre el donatario permite la revocación del negocio y genera la obligación de restituir los bienes transferidos gratuitamente." Respecto de la mora en la obligación alimentaria, el Tribunal estableció: "Desde esta perspectiva, la carga alimentaria del donatario aparece como una obligación de esta última categoría -es decir, sin término
- que permite su exigibilidad en forma inmediata a su nacimiento y sin el recaudo previo de fijación del plazo, pero que ineludiblemente requiere siempre que el donatario tome conocimiento del estado de necesidad del donante. Es que sin ese conocimiento previo, el donatario está imposibilitado de afrontar y superar el estado de necesidad o los apremios materiales que invoca que el donante." En cuanto a los hechos probados, el Tribunal concluyó: "En el sub lite, se encuentra acreditado que el accionante remitió carta documento a la accionada que data del 29 de Octubre de 2020 mediante la cual le expresaba ''...Querida Silvia: Como ya sabes hace unos años que tu hermana Nancy me viene ayudando con plata porque mi jubilación no me alcanza para pagar el lugar donde vivo y los medicamentos a la vez. Ahora ella anda con complicaciones para seguir ayudándome a pagar las cosas, por lo que quería pedirte si podes colaborar con mis gastos. Disculpa las molestias...''(textual) y que fuera respondida por su sobrina aquí demandada casi cinco meses después y luego de iniciada la mediación prejudicial obligatoria que data del día 25 de Marzo de 2021." Finalmente, el Tribunal sentó su convicción en estos términos: "Como se podrá avizorar, se encuentra acreditado el estado de necesidad del benefactor y plenamente justificada su petición, así como también la indiferencia de la beneficiaria durante un significativo lapso temporal; habida cuenta que ni antes, ni después de haberle sido requerida la asistencia, asistió al donatario, circunstancia que eleva aún más el grado de repulsa moral que provoca la actitud de esta sobrina ingrata." "Es que mas allá de sus discutible capacidad económica para contribuir al sostén de su desvalido benefactor, no caben dudas que su aporte podría haber consistido -por caso
- en proporcionarle vivienda si no contaba con medios para afrontar sus gastos cotidianos o tan sólo con su compañía; sin embargo, evidenció una desaprensión al no responder si quiera la carta documento en la que se le requería asistencia, hasta una vez que tomó dimensión de la acción promovida, que justifica la revocación peticionada en la pretensión esgrimida en las presentes actuaciones, debiendo restituir la cuotaparte ideal de la que le fuera donada." ---

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