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SERIO MARCELO FELIX C/ POSSE JULIO CIRILO SUS SUCESORES S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Demanda por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble ubicado en Villa Luzuriaga, Partido de La Matanza. El Tribunal hizo lugar a la pretensión y declaró adquirido el dominio a favor del actor desde el año 1981, ordenando la inscripción registral correspondiente.

Prescripcion adquisitiva veinteanal Usucapion Posesion Animus domini Corpus posesorio Derecho real Inmueble Adquisicion de dominio Prueba tarifada Continuidad posesoria No retroactividad de la ley

Quién demanda: Félix Marcelo Serio

¿A quién se demanda?

Oscar Cambre y Vidal, Oscar Alberto Nastro y Cambre y Emilio Julio Longueira y Cambre, en su carácter de herederos de Helena Cambre de Posse y heredero del cotitular registral Julio Cirilo Posse

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en calle Remedios de Escalada entre Monseñor Bufano y Centenera de la localidad de Villa Luzuriaga, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, identificado como lote 6 de la manzana A, nomenclatura catastral: Circ. VII, Sec. F, Quinta 5, Mza. A, parcela 6, partida inmobiliaria 070-001187-9. El actor aduce haber adquirido los derechos posesorios de Delia Elisa Franco mediante cesión de derechos del 24 de febrero de 2011, continuando una posesión que data de treinta años atrás según la cedente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la pretensión y declaró adquirido el dominio por usucapión a favor del actor desde el año 1981. Se ordenó al Registro de la Propiedad Inmueble cancelar la inscripción anterior y practicar nueva inscripción a favor de Félix Marcelo Serio. Las costas se impusieron por su orden, diferiendo la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que el caso debía juzgarse conforme al Código Civil de 1869 (Ley 340) ya que la prescripción se había consumado con anterioridad a la iniciación de las actuaciones (24/10/2012), aplicando lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la no retroactividad de las leyes. En palabras de la sentencia: "En el caso de la usucapión, el CCyCN ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia a favor de la tesis que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905). En definitiva, el presente caso corresponde sea juzgado con el Código vigente al momento que se dice cumplido el plazo de usucapión larga (art. 1905 CCCN). esto es, el Código Civil de la Nación conforme Ley 340." Respecto a los requisitos de la usucapión, el Tribunal estableció: "La posesión requiere del corpus (elemento material) y del animus domini (elemento intencional)." Además señaló que "dadas las razones de orden público involucradas, la decisión jurisdiccional no puede basarse exclusivamente en declaraciones de testigos sino que ese medio de prueba se debe integrar con otros elementos corroborantes y que constituyen la denominada prueba tarifada a los fines de demostrar los presupuestos que requieren los arts. 4015 y 4016 CC." Analizando la prueba producida, el Tribunal concluyó: "Del análisis de la prueba aportada en autos por la parte actora -el que se efectúa de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC)-, concluyo que ha demostrado de manera fehaciente la existencia -sobre el inmueble que se pretende usucapir
- de una posesión exclusiva, pública y pacífica (corpus posesorio), mantenida con 'animus rem sibi habendi' por un lapso de más de veinte años, como continuador de la posesión que ejerciera la Sra. Delia Elisa Franco." La prueba determinante incluyó: el Convenio de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias (fs. 46/48) donde la cedente declaraba ejercer la posesión desde hacía treinta años; el plano de mensura n°70-0000181-2011 aprobado por Geodesia en 2011; testimonio de Genoveva Marcelina Muñoz Carabajal y Fernando Aníbal Martínez que acreditaron posesión del lote desde hace aproximadamente 15 años y realización de mejoras; e inspección ocular realizada vía Microsoft Teams el 09/10/2025 que permitió al Tribunal arribar a "pleno convencimiento de la posesión que la actora ejerce desde el año 1981." Respecto a las costas, el Tribunal aplicó lo establecido en jurisprudencia para procesos de usucapión: "En materia de usucapión se sostiene que dada la naturaleza del pleito no existe fundamento para la imposición de costas a la demandada, dado que no puede afirmarse que ésta, revistiera la calidad de vencida, incluso estando rebelde, y no habiéndose planteado una infundada o tenaz resistencia." Por ello las costas se impusieron por su orden.

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