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CARAZO EVA HILDA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO

Disputa sobre la caducidad del derecho de aceptación de herencia en sucesión ab-intestato de fallecidos en el año 2000 y 2001. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y declaró caduco el derecho de aceptación por transcurso de plazo, estableciendo que la muerte del causante fija el inicio del cómputo para aceptar la herencia.

Sucesion ab-intestato Caducidad Derecho de aceptacion Apertura de sucesion Plazo de aceptacion Muerte del causante Herencia Interpretacion de normas sucesorias Momento del computo Ignorancia de fallecimiento

Quién demanda: Los presuntos coherederos (nietos de los causantes) que iniciaron el proceso sucesorio el 27/3/25.

¿A quién se demanda?

Carazo, Eva Hilda y otro (coheredera cuya aceptación de herencia se controvierte).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Los demandantes plantean la caducidad del derecho de la coheredera a aceptar la sucesión de sus padres, argumentando que han transcurrido más de veinte años desde el fallecimiento de los causantes (7/12/2000 y 16/9/2001 respectivamente) sin que se haya realizado acto alguno de aceptación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la providencia de primera instancia (que había desestimado el planteo prescriptivo) y declaró sin efecto la aceptación de herencia realizada por la coheredera el 13/11/25, por resultar caduca su pretensión. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara establece que "la muerte del causante constituye entonces el hecho determinante para establecer el cómputo del plazo para aceptar la herencia". En tal sentido, se cita la doctrina de Alterini, Jorge H, expresando que "la apertura de la sucesión se produce desde el mismo instante de la muerte del causante, por ministerio de la ley (art. 2277 del Código Civil y Comercial; 3282 del Código Civil derogado), no pudiendo la voluntad de éste establecer que se abrirá en otro momento, señalándose en el mismo sentido que, con la apertura de la sucesión el patrimonio del difunto muta automáticamente en herencia desde el mismo instante del fallecimiento y ése es el momento en que se fija el derecho de las personas llamadas a la herencia". Asimismo, la Cámara rechaza el argumento de la coheredera de que la apertura de la sucesión requiere intervención judicial previa, señalando que "el plazo dentro del cual el titular de la vocación sucesoria puede aceptar o repudiar la herencia se cuenta desde que la sucesión se abrió, lo que sucede al morir el causante" (conforme jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, SCBA LP C 97048 S 05/03/2014). La sentencia destaca que "en oportunidad de integrarse al proceso la coheredera cuya vocación se discute (presentación electrónica del 13/11/25) no se planteó por está desconocimiento alguno del fallecimiento ya acontecido de larga data ni se invocó, en dicha oportunidad ni al contestar el memorial que al menos tácitamente, se haya realizado acto alguno de aceptación", concluyendo que no existían circunstancias que justificaran la aceptación tardía de la herencia.

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