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P. N. N. C/ P. M. A. S/ ALIMENTOS

Actor demanda alimentos a su progenitor basándose en su condición de estudiante universitario, situación de vulnerabilidad económica y de salud. La Cámara revocó el rechazo de primera instancia y fijó una cuota alimentaria del 35% del salario mínimo vital y móvil, considerando la obligación entre parientes y principios de igualdad real.

Alimentos Congruencia procesal Igualdad real Cargas probatorias dinamicas Hijo mayor de edad Persona trans No discriminacion Responsabilidad parental. Obligacion entre parientes Principios constitucionales y convencionales

Quién demanda: P. N. N., persona mayor de edad, estudiante universitario.

¿A quién se demanda?

P. M. A., su progenitor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestación alimentaria fundada inicialmente en el artículo 663 del CCCN (hijo mayor que se capacita), pero también en la obligación alimentaria entre parientes conforme artículos 537, 541 y concordantes del mismo código.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia había rechazado íntegramente la demanda el 12 de marzo de 2026, decretando el cese de la cuota provisoria del 15% del SMVM fijada el 28 de octubre de 2022 e imponiendo costas al actor. La Cámara revocó esta decisión y fijó una cuota alimentaria definitiva del 35% del SMVM, retroactiva al 20 de septiembre de 2022, con depósito mensual adelantado en cuenta bancaria designada. Además, impuso las costas de ambas instancias al alimentante. Fundamentos principales de la decisión: "El art. 663 del CCCN contempla la subsistencia de la obligación alimentaria de los progenitores respecto del hijo mayor de edad que se capacita, hasta los veinticinco años, cuando la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Sin embargo, ese encuadre no agota el caso. La superación del límite etario previsto por el art. 663 del CCCN puede excluir la procedencia de esa fuente particular de obligación, pero no impide examinar si corresponde una prestación fundada en el parentesco. En efecto, el art. 537 del CCCN establece que los parientes se deben alimentos, entre ellos los ascendientes y descendientes, con preferencia de los más próximos en grado y según las mejores condiciones para proporcionarlos." "De las constancias de estas actuaciones surge que, al celebrarse las audiencias previstas por los arts. 636 y 637 del CPCC, el demandado no se opuso al progreso de la acción y ofreció abonar una cuota alimentaria definitiva equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo vital y móvil. Esa propuesta fue rechazada por la parte actora por considerarla insuficiente, pero su formulación no puede ser desatendida al reconstruir los términos reales del contradictorio. En efecto, a partir de esa conducta procesal, la controversia quedó desplazada hacia la determinación de una cuota adecuada, antes que hacia la inexistencia de un deber alimentario." "El principio de congruencia exige correspondencia entre lo pedido, lo resistido, los hechos introducidos y los términos en que quedó trabada la relación procesal. La sentencia debe resolver las cuestiones sometidas a decisión sin omisiones ni demasías decisorias, pero también sin alterar la plataforma fáctica y procesal sobre la cual las partes ejercieron su defensa. Desde esa mirada, el pronunciamiento apelado presenta un desajuste relevante entre el objeto probatorio fijado y el fundamento utilizado para rechazar la demanda." "La obligación alimentaria entre parientes no exige, como presupuesto ineludible, la acreditación de una incapacidad absoluta, irreversible o permanente. Lo relevante es ponderar la necesidad actual de quien reclama, la razonable dificultad para procurarse recursos suficientes y las posibilidades concretas de quien debe contribuir. Por ello, la falta de un certificado único de discapacidad no resulta, por sí sola, suficiente para descartar la procedencia de una prestación alimentaria fundada en el parentesco." "Corresponde valorar el contexto personal invocado por la parte actora, pues la demanda no se fundó únicamente en la continuación de estudios universitarios, además se alegó una situación de vulnerabilidad económica, ausencia de ingresos propios, necesidad de asistencia psicológica y psiquiátrica, condiciones habitacionales precarias y la existencia de una denuncia penal por un presunto abuso sexual intrafamiliar atribuidos al progenitor demandado. A ello se suma la condición de persona trans de N. N., extremo que impone una lectura judicial atenta a los principios de igualdad real, no discriminación y tutela judicial efectiva (arts. 16 y 75 inc. 22 y 23 CN; arts. 1.1 y 24 CADH; arts. 2.1 y 26 PIDCP; arts. 2.2. y 3 PIDESC, art. 706 CCCN)." "En ese marco, la fijación de la cuota en una suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) se presenta como una solución prudente, razonable y proporcionada. Supera el ofrecimiento formulado por el demandado -que opera como piso-, pero se mantiene dentro de los parámetros objetivos y compatibles con las constancias disponibles en estos autos. De ese modo, se evita tanto una prestación meramente nominal o insuficiente como una determinación desvinculada de los elementos efectivamente incorporados al proceso."

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