MANSILLA JUAN CARLOS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor demandó al Ministerio de Seguridad por el reconocimiento y pago de licencias anuales no usufructuadas denegadas por razones de servicio durante su carrera policial. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazó la apelación fiscal y ordenó el pago de 232 días de licencia acumulados a valores actualizados, declarando inconstitucionales los artículos 3 y 4 del Decreto 387/2023 que limitaban retroactivamente este derecho.
Quién demanda: Juan Carlos Mansilla, agente policial retirado.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que le fueron denegadas reiteradamente por razones de servicio durante su carrera laboral. El actor acumuló 232 días de licencia al cierre de 2021, más 11 días proporcionales de 2022, totalizando 243 días no gozados al momento de su cese el 3 de junio de 2022.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la demanda en todos sus términos.
- Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Decreto 387/2023 que restringían el derecho a la compensación económica de LANU.
- Ordenó el reconocimiento y pago de los días de licencia anual no usufructuadas excluidos de la liquidación practicada (2020/2021 y 2021/2022).
- Fijó el pago a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación, más intereses.
- Impuso las costas a la demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
Párrafo 1
- Naturaleza y finalidad del derecho al descanso:
"La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones (SCBA, A 71.231, 'Marcó, Marcelo E. José c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad', sent. de 12/05/2021). Este derecho humano laboral goza de la garantía expresa en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales entre otros), los cuales imponen a los poderes públicos el deber de asegurar su efectividad real y no meramente formal. Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación 47/36 y en los Convenios 52 y 132, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce, limitando su compensación dineraria únicamente al supuesto de cese."
Párrafo 2
- Imposibilidad de caducidad automática por razones de servicio:
"Esta previsión resulta decisiva, pues demuestra que -a diferencia de lo postulado en el recurso
- el propio reglamento contempló la hipótesis en que el agente no pudiera gozar oportunamente de la licencia por razones imputables a la Administración, circunstancia que impide considerar configurada una caducidad automática del derecho cuando la frustración del descanso obedece a exigencias del servicio. De lo contrario se colocaría al agente en una situación de desprotección incompatible con el carácter tuitivo del régimen. (...) De la interpretación sistemática de dicho cuerpo estatutario y reglamentario, no puede derivarse que las licencias interrumpidas por razones de servicio caduquen automáticamente tras el transcurso del período inmediato posterior. Es que, si bien el artículo 44 del citado decreto establece una regla general de pérdida del derecho, introduce una salvedad dirimente al exceptuar de dicha consecuencia a los supuestos de interrupción por 'razones imperiosas de servicio'."
Párrafo 3
- Aplicación temporal del Decreto 387/2023 e irretroactividad:
"No obstante esta distinción, se atenderá a su tratamiento conjunto, en tanto todos los argumentos confluyen en la pretensión de subsumir el caso en un régimen que, estimo, no resulta temporalmente aplicable, habida cuenta que las licencias anuales no usufructuadas obedecen a períodos anteriores y concomitantes a la fecha de cese -3/06/2022
- oportunidad en que el Decreto 387/23 no se encontraba vigente (art. 5 CCyC). Desde esa premisa, estimo que, la declaración de inconstitucionalidad, en tanto constituye un remedio de última ratio, pudo evitarse bajo los parámetros arriba indicados. No corresponde la proyección retroactiva de la norma, en la medida que con ello, se establece una limitación que, al amparo del régimen en que se devengaron las licencias no se encontraba prevista, ni siquiera de modo implícito."
Párrafo 4
- Momento de inicio de la prescripción y naturaleza del derecho:
"Ello así, por cuanto el derecho a percibir la compensación por licencia anual no usufructuada nace recién al momento del cese en el servicio, cuando se torna imposible el goce efectivo del descanso, circunstancia que determina el inicio del plazo prescriptivo. Antes de ese momento, el agente conserva la expectativa de ejercer el derecho en especie, por lo que no puede considerarse configurada una obligación exigible ni, en consecuencia, comenzar el curso de la prescripción, solución que se muestra además compatible con la finalidad protectoria del régimen y con la interpretación restrictiva que corresponde efectuar en materia de prescripción de créditos laborales."
Párrafo 5
- Doctrina de los actos propios y suficiencia probatoria:
"Desde esta perspectiva, no puede soslayarse que la demandada pretende desconocer en esta instancia datos que surgen de sus propios registros, lo que resulta incompatible con el principio de buena fe y con la doctrina de los actos propios, que impide a una parte asumir en el proceso una conducta contradictoria con otra anterior jurídicamente relevante y eficaz. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, cuando con ello se perjudica la confianza legítima generada en la contraparte."
Párrafo 6
- Naturaleza indemnizatoria y cálculo a valores actuales:
"En efecto, la indemnización por LANU no es una deuda dineraria nominal como afirma la representación fiscal, sino una típica deuda de valor (art. 772, CCyC) cuyo objeto es la reparación plena de un derecho de raigambre constitucional. (...) Es decir, la fijación con criterio histórico vulneraría el derecho de propiedad y el principio de reparación integral, por lo que el cálculo sobre la base del haber actual resulta la única solución justa frente al deterioro del poder adquisitivo de la moneda."
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