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SANTILLAN LAURA GISELA Y OTRO/A C/ SUAREZ DAMIAN ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la sentencia de primera instancia condenó al demandado al pago de $1.103.610,64. La Cámara confirmó la sentencia desestimando los agravios de los actores respecto del monto indemnizatorio por daño material, desvalorización del rodado y daño moral.

Accidente de transito Dano moral Actualizacion de montos Privacion de uso Dano material Carga probatoria Reparacion plena Principio de reparacion integral Desvalorizacion de rodado Responsabilidad civil automotriz

Quién demanda: Laura Gisela Santillán y Juan Bautista Aballay.

¿A quién se demanda?

Damián Antonio Suárez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2016, aproximadamente a las 14:30 hs., en la colectora Este del ramal Panamericana Campana. El vehículo Citroën Picasso (dominio NQA 254), propiedad de Aballay y conducido por Santillán, fue embestido en la parte trasera por el automóvil Fiat Regatta (dominio RCN 840) conducido por Suárez.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia condenó a Suárez al pago de $1.103.610,64 (incluido intereses y costas) por los daños materiales del vehículo, pero rechazó el rubro desvalorización del rodado y el daño moral para ambos actores. La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, desestimando todos los agravios planteados por los actores. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del daño material ($853.610,64): "Corresponde indemnizar al actor por el daño económico que es producto del valor de reparación de los deterioros provocados por el accidente (arts. 1737, 1738, 1739 y 1744 del CCyCN). El perito mecánico, Ing. Guido Arnaldo Micozzi, en su dictamen presentado el 10/05/2022, señaló que a consecuencia del impacto, el costo de las reparaciones a mayo 2022 sería de $155.832.-, correspondiendo $16.400.
- a reparaciones de chapa, $25.500.
- a pintura y $113.932.
- a repuestos. Tanto el dictamen, como la estimación efectuada por el ingeniero, no merecieron crítica alguna por parte de los justiciables, razón por la cual otorgo eficacia probatoria al mismo." La Cámara sostuvo que los recurrentes "afirman dogmáticamente que el valor de reparación del rodado supera tres veces más la suma otorgada, pero omiten individualizar elementos probatorios idóneos que permitan corroborar dicha afirmación o que evidencien error alguno en la valoración efectuada en la sentencia apelada." Asimismo, enfatizó que "la magistrada de grado ponderó expresamente pautas de actualización al momento del dictado de la sentencia, procurando de tal modo preservar el valor económico de la indemnización reconocida," conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que establece que "la fijación del quantum indemnizatorio a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento constituye una herramienta apta para evitar la desactualización del crédito resarcitorio frente a los procesos inflacionarios." Respecto de la desvalorización del rodado: "Para la procedencia de la indemnización por la disminución del valor venal del automotor a raíz de un accidente de tránsito, es necesario que exista prueba del daño patrimonial sufrido por la víctima a raíz de huellas o secuelas perceptibles de la reparación, que descubran que el vehículo ha intervenido en un accidente. En otras palabras, el rubro desvalorización del automotor es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación." La Cámara confirmó el rechazo porque "el perito mecánico, en su dictamen presentado el 10/05/2022 nada dijo acerca de la pérdida del valor de reventa del rodado, pues ello no fue solicitado por la parte actora. Y si ella tenía interés en acreditar el perjuicio sufrido, el cual, lógicamente estaba a su cargo demostrar (art. 1744 del CCyCN y art. 375 del C.P.C.C.), debió haber arbitrado los medios necesarios para probar tal daño." Respecto del daño moral: "El daño moral sólo se presume respecto de quien ha sufrido lesiones psicofísicas acreditadas, mientras que en los restantes supuestos pesa sobre el reclamante la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (SCBA, Ac. 73.965, sent. del 21/03/2001; Ac. 89.068, sent. del 18/07/2007). La exigencia responde a la necesidad de evitar reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (art. 1744 del CCyCN)." La Cámara rechazó el daño moral para ambos actores: en cuanto a Santillán, porque "los certificados médicos acompañados fueron emitidos con considerable posterioridad al accidente denunciado, circunstancia que razonablemente llevó a la magistrada de grado a concluir que no existían elementos suficientes para vincular causalmente tales dolencias con el hecho debatido en autos." Respecto de Aballay, porque "el agravio se sustenta exclusivamente en las molestias, incertidumbres y trastornos derivados de la indisponibilidad del vehículo y de las consecuencias económicas del siniestro. Sin embargo, tales circunstancias ya han sido contempladas mediante la admisión del rubro 'privación de uso', cuya finalidad resarcitoria comprende precisamente las limitaciones y perturbaciones que la indisponibilidad temporal del automotor ocasiona en la vida cotidiana de su titular," concluyendo que "admitir, además, un resarcimiento autónomo por daño moral fundado en las propias incomodidades, preocupaciones o desasosiegos derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo importaría una indebida superposición indemnizatoria."

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