ORIETA ANTONIA ENRIQUETA C/ EMPRESA DE CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de caída en colectivo. La Cámara modificó la sentencia aumentando la indemnización por daño moral de $3.000.000 a $4.900.000, confirmando el resto de las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y kinesiológicos.
Quién demanda: Orieta Antonia Enriqueta
¿A quién se demanda?
Empresa de Ciudad de San Fernando S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2021. La actora sufrió caída del colectivo interno 1 de la línea 710 cuando el conductor reinició la marcha mientras ella descendía, al consultarle sobre el recorrido. El reclamo comprende: incapacidad sobreviniente, daño moral, daño al proyecto de vida, gastos por tratamiento kinesiológico, gastos médicos y de traslados, e intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (22/12/25) condenó a la demandada a pagar $10.200.000 más intereses y actualización monetaria. La Cámara modificó parcialmente la sentencia aumentando exclusivamente el rubro de daño moral de $3.000.000 a $4.900.000, confirmando los demás rubros y rechazando el reclamo por "daño al proyecto de vida".
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad sobreviniente ($6.000.000 confirmados), la Cámara señaló:
"Está fuera de discusión el progreso del rubro (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC). Para valuarlo, cabe considerar que lo que se indemniza aquí es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva."
La Cámara confirmó el dictamen pericial que determinó una merma del 24,64% por cervicalgia (9%), lumbalgia (8,19%) y síndrome meniscal (7,45%), considerando que "la utilización de criterios matemáticos para valorar la incapacidad sobreviniente no debe atar al juzgador" y que "la determinación de posibles ingresos frustrados a través del salario mínimo vital y móvil, constituye únicamente una pauta orientativa, destinada a brindar un parámetro objetivo inicial, en el ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.C."
Concluyó: "En tal sentido, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (71 años), sin mucho más que se sepa de su vida en relación, considerando también el lapso que le resta de vida económicamente valorable, no solo desde el aspecto laboral, sino de su vida plena, la naturaleza y entidad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, como así también el impacto económico real derivado del accidente, estimo que la suma reconocida guarda adecuada proporción con el daño causado, expresado según la realidad económica vigente a la fecha de la sentencia recurrida -diciembre 2025-."
Respecto del daño moral, la Cámara aumentó la suma de $3.000.000 a $4.900.000, considerando:
"El daño moral ha sido definido como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el suceso dañoso, es decir, el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima del evento dañoso. Está fuera de discusión el progreso del rubro (art. 261 CPCC), el que además resulta del agravio a la integridad corporal de la demandante y su tranquilidad espiritual. La sola existencia de lesiones genera un menoscabo no económico resarcible, con proyección a futuro (doct. art. 1741 CCyCN)."
Respecto del daño al proyecto de vida, la Cámara rechazó su procedencia sosteniendo que:
"Inicio recordando que no existe en nuestro derecho una categoría de daño distinta del económico y el no patrimonial o moral. La reparación otorgada por daño moral, no sólo tiende a compensar los sufrimientos, angustias o pesares contemporáneos al evento daños o pasados; sino que también resarce a la víctima por la proyección a futuro de la vivencia que afectó su fuero íntimo, provocando una mortificación espiritual resarcible." Concluyó que "siendo que el 'truncamiento del destino personal' y la postergación de proyectos, en lo que pueda razonablemente vincularse con el accidente, son circunstancias consideradas para valuar las consecuencias no económicas, no corresponde otorgar una partida extra, pues implicaría la duplicación de resarcimientos por igual concepto."
Respecto de los intereses, la Cámara confirmó la aplicación del 6% anual desde el hecho hasta la valuación del resarcimiento, rechazando la pretensión de tasas superiores. Sostuvo:
"En efecto, es doctrina consolidada del Superior Tribunal de esta Provincia, que en supuestos como el de autos, en el que la indemnización se fija 'a valores actuales', corresponde utilizar una tasa de interés puro por el lapso transcurrido desde el hecho dañoso hasta la valuación del resarcimiento, pues lo contrario llevaría a resultados desproporcionados, debido a que las tasas bancarias -aun pasivas
- contienen un componente inflacionario que se sumaría a la actualización ya incluida en el capital de condena."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: