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SILVEYRA NATALIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/RAMIREZ JUAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUCIOS AUTOM.C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en intersección de Berazategui. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción por considerar que las actoras no respetaron la prioridad de paso absoluta del demandado que circulaba por la derecha.

Responsabilidad civil Accidente de transito Prioridad de paso absoluta Ley 24.449 Motocicleta Colectivo Interseccion Nexo causal Danos y perjuicios Prueba pericial

Quién demanda: Natalia Alejandra Silveyra (18 años al momento del hecho) y Sonia Soledad Silveyra (23 años al momento del hecho).

¿A quién se demanda?

Juan Ramírez (conductor del colectivo); MICRO OMNIBUS QUILMES S.A. (empresa propietaria del vehículo); MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito acaecido el 20 de mayo de 2009, a las 16:00 horas aproximadamente, en la intersección de Avenida 14 y calle Lisandro de la Torre, localidad de Berazategui. Las actoras circulaban en motocicleta ZANELLA 110 cc conducida por Natalia Alejandra Silveyra por la Avenida 14 en dirección Este y fueron embestidas por colectivo Línea 159 interno 101 que circulaba por Lisandro de la Torre en dirección Norte.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia (que había hecho lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $73.420.000,00) y rechazó la acción, revocando íntegramente el fallo de grado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara fundamentó su decisión revocatoria en el análisis de la responsabilidad por el evento dañoso, estableciendo que la norma aplicable es el artículo 41 de la Ley 24.449, que prescribe: "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante" las circunstancias excepcionales taxativamente enumeradas. El tribunal sostuvo: "Repárese que a la fecha en que aconteció el accidente (20/05/2009) ya se encontraba en vigor la ley 13.927, que vino a sustituir la anterior normativa por la ley nacional 24.449, a la que adhirió (B.O. 30/12/2008)." Con relación a la prueba pericial mecánica, la Cámara rechazó la conclusión del ingeniero Tursi respecto a una "aparente maniobra de giro hacia la derecha" del colectivo, por considerarla presunta y no acreditada en autos: "Ahora bien, resulta cierto lo expuesto por las recurrentes con relación a que la maniobra de giro que habría realizado el micro ómnibus no se encuentra alegada por las partes ni en la demanda, ni en la causa penal [...] Por el contrario, en la demanda afirmaron que el colectivo '...se lanza a cruzar la Av. 14...' [...] Desde esta perspectiva y en lo que respecta al dictamen del ingeniero mecánico, considero que presume la maniobra de giro a la derecha, toda vez no se encuentra alegada ni probada en autos, razón por la cual he de apartarme de las conclusiones del experto (arts. 384, 474 CPCC)." La Cámara enfatizó que fueron las propias actoras quienes reconocieron en su demanda que el demandado circulaba por la derecha: "En ese contexto, reitero que ha quedado acreditado que la prioridad por circular por la derecha correspondía al demandado conductor del micro omnibus (arts. 384 CPCC; 41 ley 24449), lo que avala el desarrollo argumental propuesto por la parte demandada y citada en garantía apelante a los fines de revertir el fallo de la instancia. Es así que estimo que se ha provocado la interrupción del nexo causal entendido desde el ámbito de la responsabilidad objetiva, al no haber las accionantes respetado la prioridad de paso que correspondía a la demandada, excluyendo totalmente de responsabilidad a la contraparte (art. 1113, 2° párrafo 'in fine' CCiv. por entonces vigente)." Respecto a la doctrina aplicable, la Cámara citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "la Suprema Corte Local, con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, tiene edificados sus fallos sobre la base del principio de la 'prioridad absoluta' de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente
- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97)." La Cámara aclaró que esta prioridad no representa un "bill de indemnidad" irrestricto: "Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún 'bill de indemnidad' que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008)-, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada." En cuanto a las costas, la Cámara las impuso a las actoras por revestir la calidad de vencidas: "Dado el modo propuesto de resolver, entiendo que las costas de ambas instancias correspondan sean impuestas a las accionantes por revestir la calidad de vencidas (arts. 68, 274 y concs. del CPCC.)."

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