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ESTEBAN NORBERTO ENRIQUE C/ ROMERO ROSANA MONICA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Demanda por liquidación de régimen patrimonial del matrimonio en la que se controvertía el canon por uso exclusivo de bienes gananciales y la recompensa derivada de venta de lote. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado, ajustando el inicio del canon al 15/08/2023, reduciendo los montos a 50% de lo peritado y reconociendo recompensa a favor del acervo común por la venta del inmueble.

Deuda de valor Canon locativo Uso exclusivo Bienes gananciales Recompensas Oposicion fehaciente Indivision poscomunitaria Liquidacion de regimen patrimonial Articulo 484 cccn Imputacion de intereses Venta de bien ganancial Equiparacion de cuentas particionarias

Quién demanda: Esteban Norberto Enrique

¿A quién se demanda?

Rosana Mónica Romero

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio, incluyendo: (i) determinación del carácter ganancial del vehículo Toyota Corolla dominio FUI-959 e inmueble en calle Vicente López N° 3428, Torre 2, 4° "C", Unidad Funcional N° 69 de Quilmes; (ii) fijación de recompensa por uso exclusivo de ambos bienes por la demandada desde junio de 2018; (iii) recompensa por cesión de derechos de lote ubicado en Ayacucho.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado del 14/10/2025, modificando: (a) el momento a partir del cual es exigible el canon, fijándolo al 15/08/2023 (fecha de notificación de la demanda) en lugar de junio de 2018; (b) los montos del canon, reduciéndolos al 50% de lo peritado: $140.000 mensuales por el inmueble y $1.478,40 diarios por el rodado; (c) reconociendo recompensa a favor del acervo común equivalente al 50% del producido de la venta del lote, que se descontará de la participación del Sr. Esteban y se atribuirá a la Sra. Romero en la partición. Fundamentos principales de la decisión: En lo atinente a la invalidez y congruencia de la sentencia, la Cámara sostuvo: "Analizadas las actuaciones, adelanto que dichos agravios vertidos no pueden ser de recibo. Ello es así, pues, más allá de la terminología utilizada por el Sr. colega de grado, la solución finalmente propiciada en el pronunciamiento constituye una derivación lógica y coherente de los hechos alegados y eventualmente probados por las partes, al tiempo que, además de encontrarse razonablemente fundada, ha sido fruto de un análisis coherente del plexo probatorio, todo ello de conformidad con los poderes y deberes inherentes al oficio jurisdiccional". Enfatizó que "donde no existe indefensión, no cabe hablar de nulidad" y que "ambas partes han contado, en función de la amplitud de debate y conocimiento propio de las presentes actuaciones, con plenas posibilidades de ofrecer, producir y controlar los medios probatorios admisibles y pertinentes". Respecto al canon por uso exclusivo de bienes gananciales, la Cámara aplicó el artículo 484 del CCCN, señalando: "cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino en la medida compatible con el derecho del otro (...) el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta, da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente y en beneficio del oponente". Aclaró que "en supuestos como el de autos y de conformidad con lo normado por el artículo 484 del CCCN, que regula el uso de los bienes indivisos durante el período de indivisión poscomunitaria, el derecho a indemnizar al copartícipe nace a partir de la oposición fehaciente y en beneficio del oponente". Por ello fijó el inicio del canon en la fecha de notificación de la demanda (15/08/2023), considerando que "la notificación configura la interpelación desde el momento que el deudor de la obligación se encuentra, por ese acto, suficientemente esclarecido sobre la consistencia de su obligación". En cuanto a los montos, la Cámara sostuvo que "para la fijación de marras deberá tomarse como valor locativo el cincuenta por ciento (50%) de las sumas informadas por el Sr. Martillero", justificando esta reducción en las facultades discrecionales del juzgador y en los cuestionamientos formulados a la pericia en primera instancia. Sobre las recompensas, la Cámara desarrolló: "El fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los esposos para lograr que la partición de la comunidad sea justa y conforme a su finalidad". Determinó que respecto del lote vendido en Ayacucho: "nos encontramos frente a una detracción del acervo ganancial, desde que no se encuentra debidamente acreditado el ingreso al haber común del producido de la venta aludida. Por lo tanto, a los efectos de equiparar las cuentas particionarias y aun cuando la comunidad carece de personalidad jurídica, corresponde establecer una recompensa a favor del acervo común equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del producido de la venta en cuestión". Finalmente, rechazó la aplicación de la doctrina "Barrios" de la SCBA sobre inconstitucionalidad de indexación, considerando: "Se trata, entonces, de una doctrina elaborada en materia de deudas de valor derivadas de acciones resarcitorias por daños y perjuicios. En el caso de marras, habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida y toda vez que en tal marco se han dirimido cuestiones vinculadas con la determinación de una recompensa derivada de la venta de un bien ganancial, estimo que no resulta aplicable la doctrina sentada por la SCBA".

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