CARDOZO AXEL S/ INC. DE APELACIÓN (ART. 251 CPCC)
Progenitor apeló declaración de adoptabilidad de sus dos hijos por considerar que no se agotaron medidas de fortalecimiento familiar y se vulneró su derecho a defensa. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que se acreditaron los supuestos legales para la adoptabilidad y que el interés superior del niño prevalece sobre los derechos parentales.
Quién demanda: C A L, progenitor de los niños C B J (DNI 58.992.180) y C M A (DNI 58.992.181), actualmente privado de libertad.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia del Juzgado de Familia N° 12 que declaró la adoptabilidad de los niños.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El progenitor apela la sentencia de primera instancia (12/3/2025) que declaró a ambos niños en situación de adoptabilidad conforme artículo 607 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación y Ley 14.528. Fundamenta su recurso argumentando que: (i) no se agotaron adecuadamente las medidas de fortalecimiento del vínculo familiar; (ii) su privación de libertad no constituye causal automática de adoptabilidad; (iii) el proceso de abrigo transcurrió sin su participación adecuada; (iv) existen alternativas viables como un régimen de revinculación progresivo; (v) se vulneró su derecho a defensa; (vi) debe prevalecer el interés superior del niño, derecho a la identidad y preservación de vínculos familiares.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones, por mayoría unánime, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la adoptabilidad de ambos niños. Rechazó todos los agravios planteados por el progenitor. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. Luis Adalberto Conti (acompañado por el Dr. Pablo Saúl Moreda) establece: "Atento a la naturaleza del tema en debate y la entidad de los derechos involucrados, es que ante todo corresponde ubicar el punto de partida de análisis en el principio del 'interés superior del niño', verdadera regla de oro a la que no resulta posible sustraerse, por mandato constitucional y por respeto a los principios mas elementales del derecho minoril. (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., ars. 3 y 21 de la Conv. de los Derechos del Niño, art. 36 inc. 2 de la Const. Prov.; art. 3 de la ley 26061; art, 595 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2 de la ley 14528)." El tribunal señala que "Una definición aproximada caracteriza el interés del menor como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que mas conviene dentro de una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto." Respecto de las medidas de fortalecimiento familiar, la sentencia sostiene: "Es que cabe recordar que la Convención de Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional, la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, el Código de fono y la Ley 13298 tienen como principio rector velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, debiendo procurarse la permanencia de aquél con el grupo familiar primario, o en su defecto, junto a la familia extensa o ampliada. (art. 9 Conv. Derechos del Niño; art. 11 Ley 26061, art 595 inc. 'c' del C.C y C.N; art. 7 Ley 13298). Sin embargo, los informes de conclusión del P.E.R., como las distintas intervenciones del equipo técnico interdisciplinario del Juzgado desinsaculado, los profesionales tratantes de los niños, su madre, su padre y su abuela, dieron cuenta de la imposibilidad de revertir la situación de vulneración de derechos que padecían los niños, una vez llevada a cabo las estrategias diagramadas al momento de adoptarse la medida de abrigo, tanto con la madre, el padre, como con la familia ampliada." Sobre la cuestión del tiempo en estos procesos, el tribunal expresó: "A mayor abundamiento, cabe tener presente que el tiempo es un factor determinante y decisivo en casos como el presente, a punto tal que el art. 607 del C.C. y C.N. establece plazos específicos para resolver la situación de niños en estado de vulnerabilidad, lo que da una muestra clara de la intención del legislador de evitar la dilación indefinida de las causas que involucran este tipo de problemáticas. Es un asunto que debe tener prioridad y la búsqueda del respeto a la integridad para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de aquellos niños no admite consecuencias irremediables ocasionadas por el transcurso del tiempo." La Cámara concluyó: "Ante el cuadro de situación descripto en el que la familia inmediata no puede cuidar de los niños, ni es posible proporcionarles atención alternativa dentro de la familia extensa, ni dentro de la comunidad en un entorno familiar adecuado, corresponde privilegiar el superior interés de los menores confirmando su situación de adoptabilidad."
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