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C. M. C. C/ I. O. A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que aprobó la liquidación de alimentos adeudados por el demandado por $37.133.733,88 e impuso costas por su orden. La Cámara revocó la resolución de grado y ordenó la realización de una nueva liquidación, descontando debidamente los depósitos efectuados y aplicando la tasa de interés más alta según la herramienta oficial de la SCBA, rechazando los gastos en especie como forma de cumplimiento de alimentos.

1. ejecucion de sentencia de alimentos 2. liquidacion de credito alimentario 3. retroactividad de cuota alimentaria 4. tasa de interes mas alta (art. 552 ccycn) 5. descuento de pagos realizados 6. pagos en especie Ineficacia cancelatoria 7. buena fe y lealtad procesal (derecho de familia) 8. mora automatica en alimentos 9. oficiosidad en procesos de familia 10. incidente de liquidacion

Quién demanda: C. M. C. (en representación de un menor alimentista)

¿A quién se demanda?

I. O. A. (alimentante)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia de alimentos. La actora promovió incidente de liquidación de alimentos provisorios y definitivos adeudados por el demandado desde mayo de 2021, solicitando la aprobación de una liquidación por $37.133.733,88 más intereses moratorios. Asimismo, apelaba la imposición de costas por su orden.

¿Qué se resolvió?

La Cámara REVOCÓ la sentencia de grado. Dejó sin efecto la resolución apelada y ordenó al Juez de grado que realice una nueva liquidación de alimentos considerando: (i) la retroactividad de la cuota desde mayo de 2021 (fecha de interposición de la demanda de alimentos); (ii) el descuento debidamente acreditado de todos los depósitos y transferencias efectuadas a la cuenta judicial por el alimentante; (iii) la aplicación de la tasa de interés más alta que cobra el Banco Provincia de Buenos Aires conforme la herramienta de cálculo oficial de la SCBA; (iv) la exclusión de gastos en especie como forma de cumplimiento de la cuota alimentaria; y (v) la imposición de costas de alzada por su orden. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara señaló respecto de la naturaleza de la liquidación: "Del citado artículo proviene la facultad del Juez para revisar la liquidación practicada por la parte. Ha resuelto la jurisprudencia 'Los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene -más allá de las objeciones de las partes
- pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento destinada a hacerla cumplir. Incluso una reiterada y uniforme jurisprudencia tiene decidido que es factible rectificar una liquidación aprobada antes de verificarse el pago, siempre que contenga errores pues ellas se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho'." Respecto de los principios rectores en materia de familia: "En procesos de familia y en todo proceso judicial, rigen los principios de buena fe y lealtad procesal. Este principio es receptado por el art. 34, inc. 5º apdo. d, del CPCC que impone a los jueces el deber de 'Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe'. Particularmente para los procesos de familia, el art. 706 del CCCN dispone que la buena fe y la lealtad procesal son principios generales de los mismos junto con la tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente." En cuanto a los pagos en especie: "El alimentante debe pagar los alimentos conforme fueran fijados por el Juez (pago de $250.000 mensuales) el pago por encima de la cuota fijada o realizado de otra forma, es interpretado como una liberalidad que no cuenta con valor para cancelar la deuda de alimentos fijada judicialmente." Y citó jurisprudencia pacífica: "Los alimentos deben ser satisfechos en especie y cualquier otro modo de satisfacerlos, debe interpretarse como una liberalidad carente de valor cancelatorio." Respecto de la retroactividad de la sentencia de alimentos: "No caben dudas entonces del efecto retroactivo que tiene la sentencia de alimentos, con lo que corresponde que la mismas se retrotraiga a Mayo del 2021 cuando se inició el expediente de alimentos." Fundamentó esto en los arts. 548 y 669 del CCCN y art. 641 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires. Sobre la aplicación de intereses: "El demandado con fecha 20/10/2024 y 3/4/2025 adjunta comprobantes de transferencias en distintos periodos y por distintos importes a la cuenta judicial de autos... Al visualizar la liquidación realizada por la parte actora en fecha 7/3/2025 se advierte que no se especificó cual de todas las tasas activas es la que efectivamente se utilizó por ser la más alta y que omite descontar en algunos períodos los pagos de las transferencias efectuadas por el demandado... En virtud de ello adelante que la aprobación de tal liquidación ha de ser revocada." La Cámara estableció que "para determinar tasa de interés corresponderá aplicar a la liquidación de autos deberá consultarse el sitio web oficial de cálculo de intereses en línea provisto por la Suprema Corte" y que "al momento de realizarse la nueva liquidación deberá indicarse de todas las tasas activas disponibles cual ha sido la utilizada específicamente por resultar la más alta."

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