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LLANAN FERNANDO EZEQUIEL C/ GARCIA PRISCILA LUCIANA S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION

Actor interpone demanda de impugnación de filiación cinco años después de conocer la realidad biológica de los niños. La Cámara confirmó el rechazo in limine de la acción por caducidad legal, manteniendo la designación de tutora ad litem para resguardar el derecho a la identidad de los menores.

Codigo civil y comercial Interes superior del nino Derecho a la identidad Menores Conflicto de intereses Impugnacion de filiacion Verdad biologica Accion de filiacion Caducidad legal Tutela especial

Quién demanda: L. F. E. (actor/progenitor que reconoció a los menores)

¿A quién se demanda?

G. P. L. (progenitora de los niños)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de filiación presunta por ley, alegando que la progenitora le comunicó en 2019 que no sería el progenitor biológico de ambos menores.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la demanda por caducidad de la acción, manteniendo la designación de tutora ad litem para los menores. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal destacó que conforme al artículo 590 del Código Civil y Comercial, la acción de impugnación de filiación caduca para los demás legitimados (distintos del hijo) "si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume". El actor reconoció haber tomado conocimiento de la realidad biológica en 2019 e interpuso la demanda recién en 2024, lo que constituye un vencimiento del plazo de caducidad. La sentencia expresó: "la caducidad extingue el derecho no ejercido, mientras que el art. 2572 dispone que la caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes, tal es el caso de al caducidad legal determinada por el citado artículo 590." Respecto de la tutela especial designada, la Cámara confirmó su procedencia, sosteniendo que "la tutela especial reviste carácter excepcional y es concebida para aquellos asuntos específicos en los cuales se suscita algún conflicto de intereses u otras circunstancias particulares que ponen en evidencia la necesidad de designar un tercero imparcial para mejor cumplir con la finalidad protectoria de los intereses del niño." La Cámara enfatizó: "tanto la tutora ad litem designada como la Asesoría de incapaces deberán asegurarse que ambos niños involucrados conozcan su verdad biológica y sus derechos al respecto (Cfr. art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en función del art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, arts. 104, 109 del CCyC)." El tribunal consideró que "el derecho a la identidad involucrado se encuentra integralmente protegido como derecho humano fundamental cuya protección se articula a través de tratados internacionales con jerarquía constitucional y leyes específicas de orden público."

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