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GRASSO SATURNINO SERGIO LUIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica que negaba incapacidad por herida en pulgar de mano izquierda ocurrida en accidente de trabajo. El Tribunal revocó la decisión administrativa y condenó a la ART al pago de prestación indemnizatoria con reconocimiento de incapacidad del 2,93% de la Total Obrera.

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¿Quién es el actor?

Saturnino Sergio Luis Grasso, trabajador que sufrió accidente de trabajo.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la Disposición de Alcance Particular N° DIAPA-2024-9821-APN-SHC38#SRT dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 38 el 05/04/2024, que determinó que el actor "NO POSEE INCAPACIDAD" como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 21/11/2023. El actor solicita el reconocimiento de incapacidad laboral y el pago de prestaciones indemnizatorias en la suma de $ 8.088.260.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de revisión, revocó la decisión administrativa y condenó a Provincia ART al pago de $ 634.962,34 (más intereses moratorios) por prestaciones dinerarias correspondientes a incapacidad laboral parcial permanente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal en su análisis destacó que: "El perito médico Dr. Sebastián Lucas Faiad en su informe pericial concluyó que EL ACTOR PRESENTA SECUELAS COMPATIBLES AL ACCIDENTE DENUNCIADO. Durante el examen físico, se constató una limitación funcional en la articulación interfalángica del primer dedo de la mano izquierda. Se solicitó el estudio complementario correspondiente y se realizó un análisis exhaustivo de la documentación adjuntada. Con base en todos estos elementos, se concluyó que el actor presenta secuelas incapacitantes producto de la cicatriz originada en el siniestro denunciado." Respecto de la determinación de la incapacidad, el tribunal sostuvo: "Resultando en consecuencia, estar el informe pericial médico (y su aclaración) fundados en principios técnicos y científicos inobjetables; respecto de lo cual no surge otra prueba que los desvirtúe, suministrando los antecedentes y explicaciones que justifican la convicción sobre la materia en que se expide, prestando así asesoramiento al órgano jurisdiccional; resulta prudente aceptar tales conclusiones frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor, que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el perito hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título ha de suponérselo dotado." Respecto de la aplicación del baremo y los factores de ponderación, el tribunal expresó: "Cabe destacar que el artículo 9 de la ley 26.773 ha ratificado la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo), ampliando su espectro de obligatoriedad de uso a los tribunales competentes y a las instancias prejudiciales, generando un trato igualitario y criterios uniformes de aplicación a la totalidad de los trabajadores beneficiarios del sistema." Sobre la naturaleza del régimen de riesgos del trabajo, el tribunal enfatizó: "Que el art. 2 inc. J) de la ley 15.057, desde su particular redacción -ya que no existía norma similar en la ley 11.653
- requiere para su habilitación, en el caso de autos: La existencia del tránsito administrativo previo (con excepción de las exclusiones que prevé la ley 27.348); Que se trate de una 'revisión' de lo obrado en la instancia administrativa de modo previo y obligatorio." El tribunal también expresó con claridad que: "Asumiendo que el régimen reparación de infortunios laborales se erige como un subsistema de la seguridad social, es oportuno traer a colación lo decidido por la CSJN respecto a que las normas de la Seguridad Social deben interpretarse teniendo en cuenta que su finalidad esencial es cubrir riesgos de subsistencia." Respecto del cálculo de incapacidad, determinó que: "De conformidad con el criterio de la sumatoria de incapacidades y lo establecido por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (art. 9 Ley 26.773; Anexo I Decreto 659/1996), a mérito del porcentaje de incapacidad física sobreviniente causada por el accidente de trabajo ocurrido el día 21/11/2023, cabe concluir que el Sr. SATURNINO LUIS GRASSO es portador de una incapacidad incremental que alcanza el 2,93% (Dos con Treinta y Tres por ciento) de la Total Obrera." Finalmente, respecto de los intereses moratorios, el tribunal sostuvo: "En función de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos fijados por la CSJN respecto de la reviviscencia judicial de las leyes y las facultades nomogenéticas acotadas al estricto marco de la presente declaración de inconstitucionalidad en la causa 'Colegio de Abogados de la Ciudad' (Fallos: 344:3636) de esta forma, y de conformidad con lo previsto por el art. 12 apartado 2° de la Ley 24.557, los intereses moratorios serán liquidados por secretaría conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde el nacimiento de la obligación (21/11/2023) y hasta su efectivo pago."

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