MARQUEZ GONZALO CIRO C/ ASOCIART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda por incapacidad derivada de accidente de trabajo (mordedura de perro). El Tribunal rechazó la acción al no haberse acreditado la incapacidad psicofísica alegada por abandono de la prueba pericial.
Quién demanda: Gonzalo Ciro Márquez, nacido el 14/01/2003, trabajador de EMA SERVICIOS S.A.
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. ART (aseguradora de riesgos del trabajo)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de resolución administrativa en el marco del Expediente SRT Nro. 520193/24. El actor reclama las prestaciones del art. 14 LRT y art. 3 de la ley 26.773 por incapacidad psicofísica estimada en 20%, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 10/10/2024 cuando fue atacado por un perro mientras cumplía tareas laborales, sufriendo mordedura en tobillo derecho. También planteó la inconstitucionalidad de numerosos artículos del sistema de riesgos del trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción de revisión por falta de acreditación de la incapacidad denunciada. Fundamentos principales de la decisión: "No medió controversia y surge de las actuaciones administrativas (Expte SRT Nro. 520193/24) que el actor, Sr. GONZALO CIRO MARQUEZ, nacido el 14/01/2003, a la época del hecho que se ventila en autos, trabajaba para la empresa EMA SERVICIOS SA. Que la empleadora estaba asegurada, en los términos de la ley 24.557, con la demandada. De acuerdo a lo expuesto en la demanda y lo que extraigo del expediente administrativo, el día 10/10/24 el actor sufrió un accidente en cumplimiento de sus funciones y se lesionó el tobillo derecho. El accidente ha sido aceptado como accidente de trabajo, pero en la instancia administrativa no se determinó incapacidad vinculada al hecho." "Sin embargo, el 20/04/2026, atento al tiempo transcurrido sin que el actor diera cumplimiento con la intimación cursada en fecha 2/02/2026, pese encontrarse debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento allí decretado y se lo tuvo por desistido de la prueba pericial médica propia y renuente a la producción de la ofrecida por la contraria. Por tal razón, no se ha acreditado la existencia de la incapacidad denunciada en la demanda (art. 375 CPCC), y en consecuencia, deviene abstracto expedirse sobre las restantes cuestiones fácticas expuestas en la demanda." "Entrando a considerar su procedencia, no habiéndose acreditado que la actora fuera portadora de incapacidad a consecuencia de la contingencia denunciada en autos, considero que la acción interpuesta debe desestimarse (art. 726 CCyCom)." El Tribunal también impuso las costas a la parte actora vencida conforme al art. 24 de la ley 15.057, y diferió la regulación de honorarios hasta que quedara firme la sentencia.
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