CABRERA JONATHAN OMAR C/ PREVENCION ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor demandó a la ART por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 2 de mayo de 2024 que le causó secuelas físicas. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el reclamo por daño psicológico y condenando a la aseguradora al pago de $6.869.182,00 más intereses.
Quién demanda: Jonathan Omar Cabrera, trabajador.
¿A quién se demanda?
Prevencion ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ocurrido el 2 de mayo de 2024, que generó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la demandada al pago de $6.869.182,00 por las secuelas físicas acreditadas, rechazando el reclamo por daño psicológico. Asimismo, se rechazó por extemporáneo un planteo presentado en oportunidad tardía relativo a la validez de determinadas normas. Fundamentos principales de la decisión: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas, lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." Respecto de las secuelas físicas: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 44, de donde surge que la parte actora detenta CERVICALGIA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL y LUMBALGIA CON ALTERACIÓN EN LA MOVILIDAD que le genera un 4,48% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." Respecto del daño psicológico: "Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 40 ha erradicado la existencia del mismo. Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en le ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773). Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño psicológico y tratamiento psicológico; habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar su existencia, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial)." Sobre el cálculo de incapacidad y la aplicación del baremo: "En lo referente a la cuantía de la incapacidad detentada por el trabajador por el siniestro acreditado en autos, debo poner de resalto, en primer término, que la integridad psicofísica resulta una unidad indivisible a los fines indemnizatorios del daño. Ello implica que, sin perjuicio de la autonomía conceptual de cada secuela incapacitante, se encuentran comprendidos dentro una única capacidad laborativa. Lo contrario implicaría reconocer al obrero del capacidad: 100% en cada secuelta, lo que llevaría reconocerle una doble indemnización por el porcentaje de incapacidad ya resarcido contemplada en la secuela anterior. El perito médico identitifica un alcance incapacitante de cada secuela, pero partiendo del presupuesto de un trabajador que detenta el 100% de la total obrera. Luego, la incapacidad por el daño físico de cada secuela solo puede proyectarse sobre la capacidad residual que conserva el trabajador una vez deducida la anterior. Así puede advertirse que conforme surge de fs. 63 del expediente admninistrativo 345079/24 agregado a fs. 22, el actor detenta la preexistencia denunciada por la demandada y que limitó su capacidad en un 2,3%. La secuela identificada por el perito actuante se ha proyectado sobre el 97,7% residual, luego asciende a 4,37% (4,48% del 97,7% restante) de la total obrera. Consecuentemente al 15,98% derivado de la secuela debe adicionarese por dificultad para la realización de tareas habituales (10% de 15,98%) y por edad (1% de 15,98%), correspondiendo adicional un 1,75% por factores de ponderación." Sobre la inaplicabilidad de precedentes planteados tardíamente: "Respecto de la aplicabilidad del precedente del superior denunciando a fs. 47, debo destacar el dictado de dicho precedente, de manera alguna implica la posibilidad a los litigantes de agregar planteos que hayan sido omitidos en sus escritos constituivos, toda vez que ello viola abiertamente el principio procesal de preclusión, que veda la posibilidad de ampliar la demanda una vez trabada la litis (art. 331 CPCC). En efecto, las normas cuya validez ahora se pretende impugnar a partir del mismo son de añosa antiguedad a la época de la demanda, pese a lo cual no mereció impugnación ni agravio alguno por parte del accionante en el libelo de inicio, ni tampoco fue mencionado el precedente del Superior pese ha haber sido dictado con anterioridad a la interposición de la demanda. Concretamente, no se puede aplicar un precedente que versa sobre un tema que no fue objeto de la controversia, que no fue oportunamente planteado del que, consecuentemente, tampoco se sustanció al demandado a efectos de que ejerza su derecho de defensa (art. 18 CN)."
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