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SOTELO HUGO OMAR C/ ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RIO SANTIAGO S/ COBRO DE SALARIOS

El trabajador demandó el restablecimiento de condiciones salariales suprimidas unilateralmente por el empleador respecto del premio eficiencia, vacaciones y descuentos. El Tribunal condenó al Ente Administrador a restablecer las condiciones históricas de cálculo y abonar intereses moratorios por los montos indebidamente deducidos.

Intereses moratorios Medida cautelar Derechos adquiridos Vacaciones Contrato de trabajo Ius variandi Remuneraciones Modificacion unilateral de condiciones laborales Premio por eficiencia Astillero rio santiago

Quién demanda: Hugo Omar Sotelo, trabajador del Ente Administrador Astillero Río Santiago (E.A.A.R.S.).

¿A quién se demanda?

Ente Administrador Astillero Río Santiago (E.A.A.R.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas en relación a los conceptos "premio eficiencia", "descuento días" y "vacaciones" conforme al artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo; devolución de los montos deducidos con sus intereses moratorios. Se dictó medida cautelar el 30/7/2020 ordenando el restablecimiento de las condiciones laborales anteriores a julio de 2018, incluyendo el pago del "premio por eficiencia" y la abstención de realizar modificaciones salariales futuras.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó al E.A.A.R.S. a: 1. Restablecer el pago del "premio por eficiencia" (suprimido desde julio 2018 hasta diciembre 2020). 2. Abonar intereses moratorios sobre dicho concepto desde su supresión hasta su reintegro. 3. Restablecer la metodología histórica de cálculo de vacaciones. 4. Abonar intereses moratorios sobre la suma de $7.962,38 (descuento de vacaciones) desde agosto de 2018 hasta noviembre de 2020. 5. Abstenerse de modificar en lo sucesivo las condiciones laborales en afectación del salario del actor. Se tornó en definitiva la medida cautelar decretada y se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que el "premio por eficiencia" constituía un rubro de naturaleza remunerativa percibido de manera normal y habitual desde el ingreso del trabajador hasta junio de 2018. Al respecto expresó: "En esta línea de análisis, no caben dudas acerca del carácter remunerativo del concepto 'Premio por Eficiencia' abonado al trabajador desde su ingreso al EAARS hasta el mes de junio de 2018, constituyendo una condición más beneficiosa que debe ser respetada al haber quedado incorporada a sus respectivos patrimonios (art. 12 de la LCT; Convenio 95 OIT)." El Tribunal rechazó el argumento de la demandada sobre "error de cómputo" en el cálculo de vacaciones, señalando: "no habiéndose probado que dicho accionar obedeciera a alguna de las excepciones previstas en el art. 132 de la LCT -respecto de la prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones de los trabajadores-, corresponde -sin más
- ordenar el restablecimiento de la metodología 'histórica' del cálculo del ítem 'vacaciones'." Enfatizó que la alteración de remuneraciones en detrimento del trabajador por parte del empleador "excede el ámbito del ius variandi, pues significa lisa y llanamente una modificación de los términos contractuales", configurando un "ejercicio abusivo en los términos del art. 66 de la ley 20.744." La pericia contable acreditó que el trabajador percibió el "PPE" desde su ingreso hasta junio de 2018 inclusive y fue descontado desde agosto de 2018, siendo devuelto posteriormente en diciembre de 2020 por resolución judicial. Se encomendó a la perito contadora la liquidación de los intereses conforme la Tasa de Interés prevista en el art. 55 de la Ley 27.802, con actualización mediante índice RIPTE más 6% anual desde la finalización del plazo de cumplimiento hasta el pago efectivo.

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