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BRACAMONTE VERONICA ALEJANDRA C/ CERISARA MARIA SOLEDAD S/DESPIDO

Trabajadora demanda indemnizaciones por despido sin causa e irregularidad registral en relación laboral iniciada en 2007. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de $115.236,72 por indemnizaciones, diferencias salariales e incrementos legales, rechazando planteos de inconstitucionalidad sobre tasas de interés.

Rebeldia procesal Diferencias salariales Indemnizaciones laborales Despido sin causa Jornada laboral Irregularidad registral Art. 80 lct Art. 245 lct Ley 27.802 Tasa de interes moratorio bcra

Quién demanda: Verónica Alejandra Bracamonte

¿A quién se demanda?

María Soledad Cerisara

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones derivadas de despido sin causa, diferencias salariales por jornada de trabajo no registrada correctamente, incrementos legales conforme art. 80 LCT, sanción del antiguo art. 53 ter de la ley 11.653, intereses y costas. La actora había trabajado desde el 23/1/2007 como cajera y despachante en una heladería denominada "Udine", realizando 37 horas semanales de trabajo pero registrada como tiempo parcial, siendo despedida verbalmente sin causa el 15/10/2011.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a María Soledad Cerisara al pago de $115.236,72, descompuesto en: indemnización art. 245 LCT más SAC ($24.085,75); art. 232 LCT más SAC ($4.817,15); art. 233 LCT más SAC y días de octubre 2011 ($4.817,15); diferencias salariales por jornada completa ($50.205,20); art. 2 ley 25.323 ($16.860,02); sanción art. 80 LCT ($14.451,45). Además, ordenó adicionar intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad (15/10/2011) conforme art. 55 de la ley 27.802. Fundamentos principales de la decisión: "Así las cosas y atento a la situación procesal de la demandada, se impone liminarmente valorar los elementos probatorios aportados en autos. De este modo, cuadra indicar que de conformidad con los recibos de haberes agregados a fs. 10/20 (documental que se encuentra reconocida por Cerisara) y con las posiciones en rebeldía a tenor del pliego obrante a fs. 41 punto 'c', doy por demostrado que existió una relación laboral entre las partes que se encontró registrada a partir del 27/1/2007 tal como surge también de la información agregada con fecha 29/5/2025 suministrada por ARCA." "En virtud del estado de rebeldía de la demandada, la inversión de la carga de la prueba, en consonancia con los artículos 354.1 del Código Procesal Civil y Comercial; como asimismo de la presunción que prescribe el 33 de la ley 15.057, el segundo párrafo del artículo 60 del CPCC, la prueba documental adjuntada a la demanda que se encuentra reconocida, la prueba informativa proporcionada por ARCA y lo dispuesto en el art. 39 ley 11.653 (hoy 48 de la ley 15.057), corresponde estar a las tareas, lugar de trabajo, jornada, remuneración percibida y fecha de ingreso denunciadas por la actora en su escrito postulatorio." "Así las cosas, y en atención al desarrollo cronológico expuesto, doy por concluido el contrato de trabajo en forma previa a la emisión de los telegramas aludidos, siendo que surge, claramente, que la demandada despidió sin causa a la actora el día 15/10/2011, tal como consta de la prueba documental de fs. 46." Respecto de la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802: "dado que al desenvolverse un juicio -como el de marras
- en el marco del citado proceso inflacionario se altera, inevitable y sustancialmente, el valor del crédito controvertido, las y los jueces debemos procurar efectuar liquidaciones ajustadas a la realidad económica actual, que, consecuentemente, no afecten la integridad de las acreencias del trabajador/a reclamante. En tal contexto, debemos ponderar la realidad económica existente al momento de adoptar una decisión, lo que -sin más
- implica tener presente el principio de equidad que exige dictar nuestras sentencias en función del art. 11 de la LCT: es decir, conforme a la justicia social, los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, en consonancia con lo establecido por el art. 39.3 de la Constitución provincial." "Considero que, atento al estado de autos, el planteo referido resulta prematuro y que, para la eventualidad, será abordado en caso de presentarse las circunstancias que habilitan su tratamiento" (respecto del art. 56 de la ley 27.802).

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