Logo

(17.252 DJ ) MOLINA CRISTIAN ANGEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El trabajador Cristian Ángel Molina demandó a Swiss Medical A.R.T. por incapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 29 de julio de 2019. El Tribunal de Trabajo condenó a la aseguradora al pago de $24.804.615,65 por incapacidad laboral del 21,2% (daño dorso-lumbar, lesión en dedo pulgar e incapacidad psicológica).

Dano psicologico Accidente de trabajo Aseguradora de riesgos del trabajo Indemnizacion tarifada Ley 27.348 Ley 24.557 Inconstitucionalidad decreto 669/19 2% Incapacidad laboral 21 Lesion dorso-lumbar Piso

Quién demanda: Cristian Ángel Molina, trabajador que se desempeñaba como oficial para la empresa Oblak Hnos. SACIFI desde el 1° de mayo de 2014, con una remuneración mensual de $34.555,53.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por las prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo sufrido el 29 de julio de 2019, cuando el actor levantaba una bolsa muy pesada llena de bisagras y sintió un dolor agudo en la zona dorso-lumbar, sufriendo además un esguince en su dedo pulgar izquierdo. La Comisión Médica Jurisdiccional en sede administrativa concluyó que no existía incapacidad, de lo cual se agravió el actor. El demandante estimaba su incapacidad en el 37% de la T.O.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo nro. 1 de La Matanza condenó a Swiss Medical A.R.T. S.A. al pago de la suma de $24.804.615,65 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral. Desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada. Desestimó también los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el actor respecto del régimen de riesgos del trabajo, por resultar abstractos. Impuso costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario del Tribunal, encabezado por el Dr. Hernán Flavio Busetti (adhiriéndose las Dras. Alejandra Noemí Grosso y María Eugenia Pierazzoli), estableció: Respecto de la acreditación de la incapacidad: "Respecto de los respectivos porcentajes de incapacidad determinados por los peritos médico y psicólogo, no encuentro razones que me permitan apartarme de sus conclusiones. Huelga recordar que 'la pericia médica constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados' (SCBA, causa L. 106998. S. 03/07/2013), los que reitero, no advierto configurados en autos. En definitiva, con sustento en la prueba referenciada y consideraciones formuladas, tengo por acreditado que el legitimado activo presenta limitación funcional de dedo pulgar izquierdo, lumbalgia y una RVAN Grado II, todo lo cual le provoca una incapacidad del orden del 21,2% de la T.O., que en el porcentual señalado guarda nexo causal con el evento dañoso tenido por acreditado en autos." Respecto de la obligación de indemnizar: "Efectuadas dichas consideraciones resulta menester destacar que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben mantener indemne al asegurado, dando cumplimiento con ello a la totalidad de las obligaciones y responsabilidades legales y contractuales que asumen, debiendo en el caso concreto de autos, responder patrimonialmente ante el perjuicio que padece el actor. Los extremos necesarios para que una indemnización acorde a la L.R.T. pueda recibir favorable acogida, son la existencia de una incapacidad que afecte al trabajador y que aquella guarde relación con la labor cumplida y/o el accidente padecido. En estas actuaciones encuentro reunidos dichos requisitos, pues se comprueban las afecciones (limitación funcional de dedo pulgar izquierdo, lumbalgia y una RVAN Grado II), las secuelas incapacitantes relacionadas con el siniestro (21,2%) y precisamente la incidencia laboral (accidente de trabajo)." Respecto de la metodología de cálculo y aplicación de la ley 27.348: "Conforme los parámetros que anteceden, entiendo que las pretensiones indemnizatorias de Molina deben ser liquidadas según la letra del artículo 14 pto. 2 a. de la ley 24.557 vigente al momento del evento dañoso (conf. decreto 1694/09 y leyes 26.773 y 27.348). Asimismo para la determinación del Ingreso Base al presente, conforme las pautas del art. 11 de la ley 27.348 que entiendo resulta aplicable al caso de autos conforme la fecha de acaecimiento del infortunio (art. 20 ley 27.348); partiendo del Ingreso Base tenido por probado para el mes de julio de 2019, a saber, $ 40.412,15.-, se debe aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; que al presente asciende al 403,99%, lo que aplicado al Ingreso Base al momento del siniestro, arroja un total de $ 203.673,19.-" Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 669/19: "Para así decidir, he de puntualizar que si bien en el pasado me pronuncié por la aplicabilidad del decreto 669/19 conforme las razones oportunamente expresadas (ver causas 53.679/19 'Sánchez'; 66.042/22 'Ocampo Mendieta', entre muchísimas otras); no puedo dejar de acatar la doctrina emanada del Superior en la causa L. 129.800 'Muzychuk' (sent. del 14/07/2025) a través de la cual se resolviera que 'el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece
- inexorablemente
- para su dictado'. Decisión que fuera ratificada por nuestro máximo tribunal de justicia provincia en la causa 'Sayes' (SCBA.., L. 133.564 del 4/12/2025)." Respecto de la aplicación del piso mínimo garantizado: "Dado el resultado al que se arriba y no obstante lo hasta aquí dispuesto; en el particular caso de autos, dada la naturaleza y significación de las minusvalías que aquejan al reclamante; visto la doctrina emanada del fallo 'Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente
- acción civil' L. 515, L. XLIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 17/8/2010, y por considerar este juzgador que resulta ostensiblemente exigua la suma que arroja el cálculo efectuado, lesionando el derecho de propiedad del trabajador, teniendo como norte que la reparación sea equitativa, concreta y justa, más allá de las fórmulas legales preestablecidas, y siendo que el monto que arroja la aplicación mecánica de la ley originaria resulta inequitativo, por no respetar siquiera mínimamente un criterio reparador, ni el valor salud o vida humana, aún dentro de un sistema tarifado, violentando de esta forma derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional (conf. Fallo 'Aquino' de la C.S.J.N.); entiendo corresponde tomar el piso mínimo garantizado por el régimen de riesgos del trabajo al presente, esto es la suma de $ 20.670.513,04.
- ($ 97.502.420 x 21,2%), conforme art. 2 res. S.R.T. 15/26; decreto 1694/09 y art. 8 ley 26.773.-"

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar