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GONZALEZ, MANUELA C/ PROVINCIA ART S.A. S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (INFOREC 429)

Profesional solicita regulación de honorarios por gestión administrativa ante Comisión Médica Jurisdiccional derivada de contingencia laboral. El Tribunal reguló parcialmente los honorarios en 14 JUS por la actuación completa en tres expedientes administrativos vinculados a una única contingencia laboral.

Regulacion de honorarios Actuacion extrajudicial Comision medica jurisdiccional Contingencia laboral Ley 14.967 Unidad arancelaria jus Procedimiento administrativo Aseguradora de riesgo de trabajo (art) Honorarios profesionales Instancia administrativa unica.

Quién demanda: Dra. Manuela González, abogada.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios por la actuación profesional desempeñada en procedimientos administrativos tramitados ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) en representación de la trabajadora Mónica Luján Gargaglione, quien sufrió contingencia laboral el 05/10/2022. La actora promovió tres expedientes administrativos (Nº 479414/22, Nº 11844/23 y Nº 438123/24) relacionados con la misma contingencia, solicitando regulación conforme a lo dispuesto en los arts. 44 y 55 de la Ley 14.967.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la pretensión, regulando los honorarios de la Dra. González en 14 JUS arancelarios por la actuación completa ante la CMJ en los tres expedientes administrativos, con más IVA si corresponde. PROVINCIA A.R.T. S.A. debe abonar dichos honorarios dentro de los 10 días de quedar firme el auto regulatorio. Se impusieron costas a la demandada y se regularon los honorarios de ambos letrados (demandante y demandado) en 7 JUS cada uno por la actividad judicial desplegada en el presente proceso. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. Yannibelli, adherido por los demás miembros del Tribunal, establece que la labor profesional desarrollada en procedimientos administrativos ante la CMJ constituye una "actuación profesional extrajudicial ante la administración no susceptible de apreciación pecuniaria", quedando encuadrada en lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso "b" del artículo 44 de la Ley 14.967. En relación al tratamiento de múltiples expedientes derivados de una única contingencia, el Tribunal sostiene: "Al advertir que todo ese preludio administrativo vendría originado por una única contingencia; considero que no puede desmembrarse la remuneración de la tarea profesional en tantos expedientes como haya tenido que tramitar la persona asistida por quien aquí peticiona su regulación; pues de esa manera se estaría tergiversando la nítida intención legislativa que porta el artículo 44 de la norma arancelaria." El Tribunal fundamenta esta posición en que "un único expediente no representa a toda una instancia administrativa" y que la ley exige "la actuación completa" cumplida ante esa instancia. Específicamente, señala que en los expedientes Nº 479414/22 y Nº 11844/23 no se emitieron "actos administrativos" sino solo "dictámenes médicos" que constituyen "meros actos internos de la administración —generalmente no vinculantes y preparatorios de la decisión final—". Por ello, "la instancia administrativa es una sola, y por más que sea desmembrada en varios expedientes, cada uno de ellos forma parte de aquella y no es una instancia independiente como para devengar honorarios por separado." El Tribunal cita el efecto condicionante que la ley de fondo otorga al tránsito previo ante la CMJ, señalando que "resulta obligatorio agotar esa vía preliminar para poder entablar luego el reclamo judicial (conf. arts. 1 y 2 Ley 27.348)" y que "es todo el trámite previo en su conjunto lo que genera derecho al honorario completo del abogado." De este modo, "el honorario mínimo que la ley establece está previsto para toda la labor profesional cumplida en la sede administrativa que demande determinada contingencia laboral." Respecto a la elevación del piso mínimo de 10 JUS a 14 JUS, el Tribunal considera las pautas de regulación del artículo 16 de la Ley 14.967 (valor, mérito y calidad jurídica de la labor —inc. "b"—; actuaciones esenciales —inc. "g"—; tiempo empleado —inc. "j"—; resultado obtenido —inc. "e"—) para justificar que "lo prudente sería considerar la labor profesional completa desempeñada ante la CMJ por cada contingencia (art. 44), y proceder a elevar ese umbral, en la medida del valor, mérito y calidad jurídica de la tarea cumplida y el tiempo que demandó el trámite." En cuanto a los aportes previsionales, el Tribunal precisa que la regulación "sólo debería devengar aportes previsionales (10% de la misma) a cargo del letrado (conf. art. 12 inc. 'a', ley 6.716)" porque estos "sólo se encuentran gravados con los respectivos aportes que son a cargo del abogado" cuando se trata de actuaciones extrajudiciales, excluyéndose la obligación del pagador. Finalmente, se establece que PROVINCIA A.R.T. S.A. debe responder por los aranceles conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1 de la Ley 27.348 y el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la SRT, que expresamente imponen a las Aseguradoras hacerse cargo de los honorarios profesionales devengados por el patrocinio letrado del trabajador en su participación ante las comisiones médicas.

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