CAPUTO LUIS MATIAS C/ FOOD VISION SRL S/ DESPIDO
El actor demandó a su empleadora por cobro de pesos derivados de despido incausado y diferencias salariales. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $28.617.856 por indemnización de antigüedad, preaviso, integración del mes de despido y otros rubros, rechazando el reclamo por vacaciones no gozadas y diferencias salariales por falta de acreditación.
Quién demanda: Luis Matias Caputo, trabajador desempeñándose como maestro pastelero en el área de investigación y desarrollo.
¿A quién se demanda?
FOOD VISION SRL (anteriormente POLAR FOODS SA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor promovió demanda por cobro de pesos derivado de la ruptura contractual dispuesta por su empleadora el 21-8-2024, invocando despido incausado. Reclama indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales por categoría mal registrada (invoca categoría de Maestro Pastelero conforme CCT Nº 272/96 en lugar de Oficial de Mesa 9 hrs.), vacaciones no gozadas del año 2023, asignaciones no remunerativas, y SAC proporcional. Alega que ingresó a trabajar el 3-4-2017 (con antigüedad reconocida desde esa fecha) en relación de dependencia desempeñando tareas de maestro pastelero.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a FOOD VISION SRL a abonar la suma de $28.617.856 en concepto de: indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, días trabajados en el mes de despido, vacaciones proporcionales 2024, SAC proporcional y asignaciones no remunerativas de marzo y julio 2024.
Rechazó los siguientes rubros:
- Vacaciones no gozadas del año 2023 por $1.031.353
- Diferencias salariales por falta de acreditación de tareas en la categoría de Maestro Pastelero
- Multa del art. 80 LCT por no cumplir con el procedimiento establecido en el Dec. 146/01
Fundamentos principales:
"Teniendo en cuenta que la ruptura contractual se funda en un incumplimiento imputado a la actora y habiendo sido negado por ésta, pesaba en cabeza de la demandada la prueba de sus afirmaciones (art 375 del CPCC). Sin embargo, la accionada no ha aportado prueba alguna que permita corroborar la veracidad de sus dichos. Por ello, juzgo acreditado que el contrato de trabajo que unía a las partes culminó en fecha 21-8-2024 por expresa voluntad de la empleadora y como contrapartida, toda vez que no obran en la causa elementos que permitan tener por probada la causal invocada para despedir al actor, juzgo que el despido así dispuesto devino injustificado."
Respecto a las vacaciones no gozadas: "Sin embargo, y toda vez que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero (art. 162, LCT), porque lo que se procura es que el trabajador goce efectivamente del periodo de descanso anual respectivo (SCBA, L. 119106 Sent. del 17/05/2017), el no goce de las mismas acarrea la pérdida del derecho, careciendo de causa jurídica que lo sustente el reclamo del actor en procura de un resarcimiento por dichos períodos."
Respecto a las diferencias salariales: "Afirma el actor que sus tareas consistían en la elaboración de productos propios de la firma (mediante recetas y formulas ya registradas) y de productos nuevos según demanda de los clientes, y/o solicitud del área comercial, para proceder a su degustación y aprobación. Consecuencia de ello, señala que se encontraba mal registrado toda vez que la empleadora liquidaba y abonaba sus haberes como OFICIAL DE MESA 9 HRS. cuando en realidad y de conformidad con las tareas que desarrollaba en el área de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, le correspondía la categoría MAESTRO PASTELERO según CCT 272/96
- RAMA PASTELERÍA. La demandada por su parte niega las afirmaciones del actor razón por la cual pesaba sobre éste la carga de probar el onus de sus afirmaciones (art. 375 CPCC). Sin embargo, ninguna prueba se produjo al respecto por lo que he de considerar que no mediaron falencias registrales en cuanto a la categoría laboral del actor y como consecuencia de ello, tampoco se devengaron diferencias salariales a su favor."
Respecto a la actualización del crédito con aplicación de la Ley 27.802: "Al capital histórico se le adiciona un interés moratorio calculado según la tasa pasiva determinada por el BCRA estableciendo además un tope máximo y mínimo de lo que se desprende que el resultado no podrá superar el monto equivalente de aplicar al capital histórico el IPC (INDEC), más una tasa de interés del 3% anual."
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