VIAL FACUNDO NICOLAS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de incendio en celda de establecimiento de detención de menores. El Tribunal condenó a la Provincia de Buenos Aires a reparar los daños por omisión del deber de custodia y seguridad, confirmando responsabilidad estatal por irregular prestación del servicio penitenciario.
Quién demanda: Facundo Nicolás Vial, menor de edad detenido en el Centro Cerrado de Virrey del Pino, posteriormente fallecido. Sus progenitores, Mónica Haideé Acosta y Luis Alfredo Vial, continúan la acción como herederos.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires y el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación por daños y perjuicios derivados de un incendio acaecido el 6 de diciembre de 2016 en la celda donde se encontraba alojado el actor. El incendio le provocó quemaduras graves, inhalación de humo que requirió traqueostomía, daño neurológico, discapacidad psicofísica permanente y finalmente su muerte el 2 de agosto de 2022. Se reclaman los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente psicofísica, gastos médicos y de farmacia, tratamiento futuro, daño estético y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión indemnizatoria, condenando a la Provincia de Buenos Aires a abonar a los progenitores del actor la suma de pesos once millones treinta mil ($11.030.000), distribuidos de la siguiente manera: incapacidad sobreviniente psicofísica: $7.500.000; gastos médicos, de farmacia y movilidad: $30.000; daño estético: $1.500.000; daño moral: $2.000.000. Se adicionan intereses desde la fecha del hecho (6/12/2016) hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a plazo fijo a 30 días. Fundamentos principales de la decisión: "En tal contexto cabe recordar que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que se den tres presupuestos: 1) la falta de servicio; 2) el daño cierto, y 3) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue." El Tribunal determinó que se encontraban acreditados estos tres presupuestos. "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular" (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:1656; 315:1892 y 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; 331:1690). Respecto del deber de garantía frente a sujetos vulnerables, el Tribunal sostuvo: "frente a ciertos grupos especialmente vulnerables, el Estado no solamente es responsable cuando la falta de servicio en el ejercicio regular de su función genera un daño, sino también cuando nada ha hecho o lo ha hecho en forma insuficiente o inadecuada para generar, en beneficio de esos grupos, formas o condiciones de vida que lo equiparen en condiciones de dignidad." El Tribunal enfatizó que tratándose de menores de edad privados de libertad, se trata de un grupo especialmente protegido por la normativa internacional y provincial (Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley 13.634). En relación al deber de custodia: "El Estado debe ser, particularmente exigente, en el deber de cuidado de los detenidos, porque un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18 de la CN)." El Tribunal encontró acreditada la falta de diligencia del Servicio Penitenciario Bonaerense en los deberes de control y seguridad. El Tribunal también consideró relevante que en el informe del Instituto Penal, un psicólogo había alertado sobre la situación particular del actor: "el hecho de que la población habitual de este dispositivo son jóvenes mayores de 18 años que han sido sentenciados y condenados, y que en su mayoría ya han atravesado algún tiempo de detención en dispositivos del Organismo de Niñez y Adolescencia para menores de 18 años. Esto lo ubica en una situación particular que no favorece ni su adaptación ni su evolución dentro de este dispositivo" y recomendaba buscar una alternativa a su detención en ese centro. Ello denota que el Estado tenía conocimiento de la vulnerabilidad específica del actor. Respecto del incendio, el Tribunal concluyó: "Obsérvese que el hecho dañoso se produjo en el pabellón en el que se encontraba alojado el occiso, y el mismo no constituye una eventualidad imprevisible para la organización del servicio penitenciario, que, en el caso, se mostró deficiente para evitarlo." En cuanto a los daños acreditados por pericia médica, el Tribunal consideró que el actor padecía: quemaduras en las manos, lesión de la vía aérea por inhalación de humo, estridor, lesión neurológica y oftalmológica secundaria a hipoxia, artrosis de cadera y rodilla, y debilidad respiratoria severa con neumonías recurrentes que finalmente causaron su muerte.
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