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CASABONE GRISELDA EDITH C/ PCIA DE BS AS. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Jubilada impugna rechazo administrativo del reajuste previsional por servicios simultáneos docentes. El Tribunal anula la resolución denegatoria y ordena reajustar el haber reconociendo los servicios simultáneos conforme al artículo 47 del Decreto Ley 9650/80, rechazando la indemnización por daño moral.

1. servicios simultaneos 2. reajuste previsional 3. decreto ley 9650/80 4. reciprocidad jubilatoria 5. nulidad de acto administrativo 6. ley 13.237 Servicio penitenciario 7. interpretacion favorable al beneficiario 8. universidad nacional de la plata 9. dano moral Rechazo por falta de prueba 10. actualizacion monetaria Valores actuales

Quién demanda: Griselda Edith Casabone, jubilada del Instituto de Previsión Social.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires
- Instituto de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de la Resolución N° 947319 del 21 de abril de 2021 que rechazó la solicitud de reajuste previsional por servicios simultáneos. La actora solicita que se compute para el cálculo de su haber jubilatorio los 22 años, 3 meses de servicios docentes desempeñados en la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) en simultaneidad con su carrera en el Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB), donde trabajó 32 años y 15 días hasta su jubilación el 15 de marzo de 2010. Además, reclama indemnización por daño moral e inconstitucionalidad de normas sobre actualización monetaria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la pretensión. Anuló la Resolución N° 947319 y condenó al IPS a reajustar el haber previsional computando los servicios simultáneos en la UNLP conforme al artículo 47 del Decreto Ley 9650/80. El reajuste tendrá retroactividad al 22 de diciembre de 2015 (fecha del reclamo administrativo del 22/12/2017 menos dos años). Rechazó el reclamo indemnizatorio por daño moral. Ordenó el cálculo a valores actuales con aplicación de intereses del 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de determinación del valor actual, y de allí en más la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia por depósitos a 30 días. Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar, es preciso recordar, tal como lo ha dicho la Corte local, que el art. 47 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) -regulador del cómputo de servicios prestados en simultaneidad
- es una norma que se aplica para la determinación del haber correspondiente a cualquiera de los beneficios previsionales contemplados por el sistema de seguridad social provincial." "En el caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 13.237 que prescribe: 'Si surgieren dudas sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa al afiliado. Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la Provincia en cuanto fuere compatible con la esencia y naturaleza de la Institución'." "Lo anterior, se ve reforzado a partir del análisis de las normas por las cuales la Provincia de Buenos Aires adhirió al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, en tanto dejó sentado que las conclusiones a las que se arribara en relación a la preeminencia de las disposiciones del Dec. Ley 9316/46 por sobre las normas provinciales que restringen el cómputo de servicios de afiliación a cajas naciales de previsión resultan por entero aplicables al caso en el que se pretenda el cómputo de servicios de afiliación a distintas cajas locales." "Siendo ello así, señaló que ante la invocación por el afiliado de los beneficios del sistema de reciprocidad en función de lo dispuesto por el convenio citado (art. 4º, convenio citado), resulta contrario a derecho la aplicación de la ley provincial que impidió el cómputo de servicios reconocido por otra Caja local y determinó el rechazo de la solicitud de jubilación. Ello así en tanto, que el convenio por el que se reglamentó la adhesión provincial al sistema y se previó la incorporación de las cajas provinciales que se crearen con posterioridad, constituye una 'ley contrato' que conjuga dos voluntades, una federal y otra provincial, no tiene el mismo origen que reconoce el derecho puramente provincial y no puede ser modificado por éste en perjuicio de los derechos de aquellos que se beneficiaron con su celebración." "Lo expuesto permite concluir que entre el 01 de abril de 1995 y el 15 de marzo de 2010, -por más de 36 meses consecutivos
- la actora desempeñó los servicios en el ámbito penitenciario provincial en paralelo con los simultáneos prestados en la Universidad Nacional de La Plata, cuyo reconocimiento peticiona, de allí que se encuentra cumplido el requisito previsto en el art. 47 del Decreto Ley 9650/80." Respecto del daño moral: "Con relación a la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios, corresponde precisar que ninguna prueba ofreció la parte actora referida al daño moral alegado. En efecto, más allá de la innegable dinamicidad con que en el proceso se distribuyen las cargas probatorias, que subsiste el criterio orientador que exige la prueba del daño -en el que se comprende al daño moral, dado su carácter resarcitorio y no punitivo
- a quien lo alega."

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