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RAMPAZZO PATRICIA ANALIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Patricia Analía Rampazzo demandó al Instituto de Previsión Social de Buenos Aires para anular las resoluciones que rechazaron su solicitud de pensión como conviviente del fallecido Enrique Nicolás Santillán. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo la pensión desde dos años antes de la solicitud de reapertura administrativa, con fundamento en la acreditación de convivencia prolongada y proyecto de vida común.

Pension derivada por convivencia Aparente matrimonio Convivencia prolongada Derecho previsional Seguridad social Reapertura de procedimiento administrativo Interpretacion favor trabajador Decreto-ley 9.650/80 Proyecto de vida comun Actos administrativos nulos

Quién demanda: Patricia Analía Rampazzo

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de las Resoluciones nº 910.789 (del 14-3-2019) y nº 957.320 (del 15-9-2021) que rechazaron la solicitud de reapertura del procedimiento administrativo para obtener el reconocimiento de pensión derivada por convivencia en aparente matrimonio con Enrique Nicolás Santillán, fallecido el 27-1-2008. Asimismo, se reclama el otorgamiento de la pensión con actualización monetaria e intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal anuló las resoluciones administrativas y reconoció el derecho de la actora a percibir pensión como conviviente del Sr. Santillán, desde el 22-12-2015 (dos años antes de solicitada la reapertura administrativa), a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación. Se condenó al demandado al pago de costas y se difirió la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "luce acreditado y no controvertido que la Sra. Rampazzo y el Sr. Santillán mantuvieron una relación de pareja y convivencia por muchos años. Pues, la demandada, al expedirse en rechazo a la petición actoral, no negó la relación, sino la cantidad de años de convivencia." El organismo administrativo había rechazado el beneficio argumentando que no se acreditaba el requisito de cinco años de convivencia previa al fallecimiento exigido por el artículo 34 inciso 1 del Decreto-Ley 9.650/80. Sin embargo, el Tribunal consideró que el conjunto probatorio acreditaba ampliamente la convivencia prolongada: "Para continuar, la circunstancia de los domicilios resultó aclarada, en cuanto la vivienda de la calle 65 n° 833 de La Plata, era de propiedad de los padres de Enrique. En tal sentido, la diferencia de los domicilios consignados en los DNI de ambos, podría responder a un atraso en el trámite de actualización de documentación o desinterés en cuanto ambos domicilios eran las residencias de los padres de Patricia y Enrique; no resultando concluyente para sustentar la afirmación de que no convivían o que convivieron por menos de 5 años. Sobre este punto cobran relevancia los testimonios prestados tanto en sede administrativa como judicial, los servicios a nombre de Enrique dirigidos a la casa de la calle 17 n° 1.656 de La Plata, los informes ambientales, las fotografías, las cartas y tarjetas, es decir, el material probatorio en su conjunto." El Tribunal enfatizó que "el examen de tales elementos probatorios no corresponde efectuarlo con un criterio estricto y riguroso sino con sentido común y la extrema cautela que la jurisprudencia del Supremo Tribunal impone." Asimismo, invocó los principios contenidos en el artículo 39 inciso 3 de la Constitución Provincial: "Lo expuesto se condice con lo prescripto en el artículo 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que consagra los principios de irrenunciabilidad, justicia social e interpretación a favor del trabajador, entre otros; los que constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en materia previsional, debiendo soslayarse cualquier interpretación desfavorable de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social." Finalmente, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos, sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos." Respecto de la procedencia de la reapertura del procedimiento, el Tribunal consideró que la actora había aportado prueba nueva o reiterad la no sustanciada, conforme a los artículos 75 del DL 9.650/80 y 64 del DR 476/81, lo que habilitaba la reapertura sin necesidad de reenvío al organismo por la índole asistencial del derecho tutelado. En cuanto a la actualización monetaria, el Tribunal desestimó la pretensión en aplicación de la ley 25.561 que mantiene la redacción del artículo 7 de la ley 23.928, sin admitir actualización monetaria. Se condenó al pago de intereses a razón del 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la determinación del valor actual, y de allí en más, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días.

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