MAIDANA CÁNDIDO C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH DE LA PROV DE BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Agente penitenciario demanda la nulidad de resoluciones que lo excluyeron de promoción a Inspector Mayor. El Tribunal rechazó la pretensión al confirmar que el ascenso constituye facultad discrecional del Jefe de Servicio, no un derecho subjetivo, y que el procedimiento se ajustó a los márgenes normativos establecidos.
Quién demanda: Cándido Maidana, agente del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB) que ingresó a la institución el 10-3-1986 y revistió en el grado de Prefecto Mayor (EG) hasta su retiro voluntario efectivo el 29-4-2016.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Justicia
- Servicio Penitenciario Bonaerense.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de nulidad de la Resolución n° 418/21 (dictada el 23-3-2021) que confirmó la Resolución n° 159/15 (del 26-3-2015), ambas omitieron incluir al actor en la nómina de agentes promovidos al 1-1-2014. El actor solicita reconocimiento del grado de "Inspector Mayor (EG)" con efectos retroactivos al 1-1-2014, junto con el pago de diferencias salariales e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó la pretensión anulatoria y confirmó ambas resoluciones cuestionadas. Se rechazó la acción por completo. Fundamentos principales: "Del análisis integral de las constancias de autos y la normativa aplicable al régimen de ascensos del personal penitenciario, se desprende que la decisión de concederlos o no, constituye una prerrogativa del Jefe de Servicio, cuyo ejercicio bajo los estándares legales del caso responde a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia institucional." El Tribunal estableció que "la promoción en la escala jerárquica no es un derecho subjetivo del agente público que pueda generarse por consecuencia necesaria de la producción de una vacante, ni tampoco por la acumulación de determinados años de antigüedad o la existencia de una buena calificación. Por consiguiente, los cargos no han sido creados por la ley para el empleado o funcionario sino en razón del servicio." En cuanto al argumento basado en la Resolución n° 85/13, el Tribunal precisó: "la Resolución n° 85/13 no otorga derecho automático a los ascensos por buena calificación o mera permanencia en el grado, sino que se encuentran condicionados al cumplimiento de otros recaudos a evaluar por la Administración (como cualidades morales, de carácter, idoneidad, rendimiento, preparación cultural, méritos y otras circunstancias que permitan definir la personalidad del agente), además de las necesidades del servicio y existencia de vacantes." Respecto del alcance del control judicial: "La actuación de la administración se encuentra sometida y vinculada al ordenamiento jurídico, de modo que el control jurisdiccional debe limitarse a verificar que el ejercicio de las facultades discrecionales se ajuste a los límites impuestos por dicho ordenamiento y cumpla con la finalidad perseguida por el legislador. Este control no autoriza al órgano judicial a sustituir la voluntad administrativa ni revisar la conveniencia o acierto de la decisión adoptada, en tanto no se configure una manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad." El Tribunal concluyó que "no se ha logrado demostrar que la exclusión del actor del listado de agentes ascendidos obedezca a razones arbitrarias o contrarias a derecho, sino que ha sido el resultado de un procedimiento de ascensos regular, que se desarrolló dentro de los márgenes normativos del caso."
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