RUIZ LUISA LILIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener el pronto despacho de su trámite de jubilación ordinaria digital. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó al organismo a expedirse dentro de quince días sobre la presentación administrativa.
Quién demanda: Ruiz Luisa Liliana
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPSP)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora promueve una acción de amparo por mora contra el IPSP para que se dicte orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas Nº 021557-694751-0-25-000, a fin de que el organismo se expida respecto del beneficio jubilatorio iniciado en junio de 2025. Sostiene que inició su jubilación ordinaria digital cumpliendo con todos los requisitos de fondo y forma, y que la demora injustificada posterga su acceso al principal medio de subsistencia, vulnerando su derecho a ingresos de carácter alimentario destinados a garantizar su subsistencia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al IPSP a expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se impusieron costas al demandado en su condición de vencido. Fundamentos principales: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley Nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado Decreto-Ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
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