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LOPEZ JULIAN ANDRES C/ MANCILLA MONTIEL AMALIA DEL PILAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando su vehículo estaba estacionado, reclamando $8.980.000 por gastos de reparación, desvalorización, lucro cesante y daño moral. El Tribunal condenó a los demandados y su aseguradora al pago de $500.000 por daño moral, rechazando los restantes rubros por insuficiente acreditación probatoria.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva Riesgo creado 3. vehiculo embestidor 4. dano emergente 5. desvalorizacion venal 6. lucro cesante 7. dano moral 8. teoria del riesgo creado (articulos 1757 1758 1769 ccc) 9. carga probatoria 10. cobertura de seguro de responsabilidad civil

Quién demanda: Julián Andrés López

¿A quién se demanda?

Amalia del Pilar Mancilla Montiel (titular registral del vehículo), Enrique Narciso Toroski (conductor del taxi) y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito. El demandante sostenía que el 24 de octubre de 2023, alrededor de las 16:00 horas, su vehículo Peugeot Partner, dominio AA644GR, estacionado sobre avenida Jara a quince metros de la intersección con calle Necochea, fue embestido por la parte trasera por un taxi Renault Logan Authentique 1.6, dominio AD405GT, conducido por Toroski. El actor reclamaba: a) $5.280.000 por gastos de reparación del vehículo; b) $2.400.000 por desvalorización venal (20%); c) $800.000 por lucro cesante; d) $500.000 por daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados y a la aseguradora al pago de $500.000 por concepto de daño moral. Rechazó los rubros de daño emergente (gastos de reparación), desvalorización venal y lucro cesante por falta de acreditación probatoria. Fundamentos principales de la decisión: "En materia de accidentes de tránsito y, en particular, de los daños producidos como consecuencia de la colisión de dos o más automotores, la cuestión debe ser analizada a la luz de la teoría del riesgo creado (arts. 1757, 1758 y 1769 del CCC). El Código Civil y Comercial contempla expresamente la problemática de los daños causados por la circulación de vehículos en su artículo 1769, disponiendo que en tales casos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas." Respecto de Amalia del Pilar Mancilla Montiel como dueña del vehículo, el Tribunal aplicó responsabilidad objetiva: "el dueño y el guardián de la cosa habrán de quedar total o parcialmente exonerados de responsabilidad si demuestran que el accionar de la víctima o de un tercero por quien no deben responder ha interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño, con aptitud suficiente para impedir -en la medida que sea
- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma les endilga." Respecto del conductor Toroski: "En cambio, respecto del codemandado Enrique Narciso Toroski, conductor del taxi, su responsabilidad personal se verá comprometida siempre que se pruebe su culpa, ello en un todo de acuerdo con lo normado por los arts. 1724 y 1749 del Código Civil y Comercial." El Tribunal constató que "el taxi conducido por el señor Toroski, y de propiedad de la restante codemandada, revistió en la especie el carácter de embestidor. De modo que, resulta de aplicación al caso la pacífica línea jurisprudencial que presume la culpa de aquel que reviste el carácter de embestidor." Agregó: "se presume la 'culpa' del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o en su costado." Respecto al daño emergente (reparación): "lo cierto es que dichos instrumentos privados fueron expresamente desconocidos por los emplazados [...] Por ese motivo, resultaba necesario que el actor adverara su autenticidad mediante otros elementos probatorios, lo que no sucedió. Esta circunstancia impide atribuir valor probatorio a las constancias mencionadas [...] el demandante no ofreció la declaración de algún testigo presencial del hecho, quien podría haber precisado si el rodado Peugeot Partner resultó averiado en el accidente." Respecto a la desvalorización venal: "Este es un perjuicio cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de peritaje técnico. [...] el perito ingeniero mecánico -amén de no haber inspeccionado el rodado del actor
- no se expidió sobre la supuesta pérdida de su valor venal, ello por la sencilla razón de no haber sido solicitado como punto de pericia." Respecto al lucro cesante: "la certeza que debe revestir el lucro cesante, aunque sea relativa, impone probar el perjuicio alegado. [...] siendo que en autos no se produjo prueba idónea y suficiente para demostrar efectivamente cuál fue la ganancia dejada de percibir por el actor a raíz del infortunio sufrido, toda vez que la rendida no es conducente para demostrar tales extremos, el rechazo del parcial es lo que corresponde decidir." Respecto al daño moral: "En el caso de autos, estimo que este reclamo es procedente por cuanto la circunstancia de haber protagonizado un accidente cuando su vehículo se encontraba estacionado implica, por sí misma, una experiencia desagradable para cualquier persona, lo que permite presumir que el demandante ha sufrido algún grado de daño moral como consecuencia del hecho. [...] es presumible, a mi juicio, que el haberse visto involucrado en un accidente de tránsito de las características descriptas haya ocasionado temor y un cierto grado de inquietud espiritual al actor, a lo que deben sumarse las molestias derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, todo lo cual implica sustraer tiempo vital a la víctima, que bien podría haberlo empleado en otras actividades." El Tribunal fijó el daño moral "en la suma de $500.000, que corresponde aproximadamente al valor de un viaje para una persona a la ciudad de Buenos Aires, con todo pago, para un fin de semana" en aplicación del art. 1741 del CCC que exige ponderar "las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas." Respecto de los intereses: "el monto de condena ha sido calculado a valores actuales, puesto que ha sido considerado como deuda de valor en los términos previstos por el art. 772 del ordenamiento sustancial. Consecuentemente, sobre los montos correspondientes a los parciales indemnizatorios receptados, los intereses moratorios devengados desde el momento del hecho (24/10/2023) y hasta el presente pronunciamiento deberán liquidarse al 6% anual." Respecto de las costas: "Repárese que la circunstancia de que se hayan desestimado rubros del reclamo inicial, no le cambia a la actora la calidad de victoriosa ni a los demandados la de derrotados [...] deberán ser soportadas en su totalidad por los demandados y su aseguradora sustancialmente vencidos."

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