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CERMINARA JUAN MANUEL C/ COMPAÑIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Juan Manuel Cerminara demandó por daños y perjuicios tras ser embestido por un colectivo de la línea 278 mientras conducía motocicleta, sufriendo lesiones que lo incapacitaron parcialmente. El Tribunal condenó a la empresa y al conductor al pago de $15.120.000, considerando que no acreditaron la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad objetiva.

Responsabilidad objetiva Guardian de cosa Danos y perjuicios Accidente de transito Motocicleta vs. colectivo Incapacidad psicofisica Dano moral Seguro de responsabilidad civil Franquicia Reparacion integral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Juan Manuel Cerminara, mediante sus apoderados Dr. Marcos Fernández y Dr. Ramón Gabriel Velardez. A quién se demanda (Demandados): Compañía de Omnibus 25 de mayo -Línea 278
- S.A.; Leonardo Martínez (conductor); Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por la suma de $19.200.000 o lo que resulte de la prueba, derivados de accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2022, aproximadamente a las 14:20 horas, en Avenida 12 de Octubre, Quilmes. El demandante circulaba en motocicleta Yamaha YS250 cuando fue embestido por el colectivo interno 62 que realizaba maniobra de giro a la izquierda desde una parada, siendo pisado y arrastrado por la unidad. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $15.120.000 más intereses desde el 13 de mayo de 2022 al 6% anual y desde entonces a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en depósitos a 30 días. La condena se extiende a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Se imponen costas a los demandados y su aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: "De esta forma, ante el panorama, y la ausencia de prueba respecto de la causal de exoneración planteada por los accionados, coloca a los demandados como responsables del infortunio de autos, debiendo responder por los daños acaecidos (arts. 1716, 1726, 1729, 1749, 1758 y concs. del C.C. y C.N.; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.; Goldemberg, Isidoro H., 'La relación de causalidad en la responsabilidad civil', Ed. Astrea 1984, pags. 160 y ss.)." El tribunal precisó que conforme al artículo 1758 del Código Civil y Comercial existe responsabilidad objetiva del guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso, independientemente de culpa del agente. Esta responsabilidad solo se exime acreditando: "el hecho del damnificado o de un tercero por quien no deba responder, que interrumpan total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, caso fortuito o fuerza mayor, o cuando la cosa es utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián (arts. 1729, 1730, 1731, 1733 y 1758 del cód. cit.)." "En ese sendero, ninguno de los argumentos de la representación letrada de los demandados en torno al sobrepaso temerario y negligente del motociclista ante el giro a la izquierda del ómnibus se encuentra demostrado, resultando insuficiente a esos efectos el pedido de explicaciones a las conclusiones del perito mecánico... Resulta dable recordar en este punto, que los eximentes de responsabilidad son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación, los que además deben presentares con una intensidad causal suficiente como para desplazar -aún de forma parcial
- la incidencia del factor objetivo de imputación (arg. art. 1729 y concs. del C.C. y C.N.). Todo lo que no se ha demostrado en autos." Respecto de las franquicias de seguro: "cierto es que la Ley 17.418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular que riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuales lo serán, solo en forma limitada (art. 11 y ccs. ley cit.)... el damnificado -que, como es sabido, no es parte del contrato
- no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad." En cuanto a la incapacidad psíquica, el tribunal consideró que existía una concausa con daño psíquico anterior: "De esta forma, el actor, al momento del examen y pericia de la Lic. Farias -perito en estos autos-, resultó insincero respecto a que no había padecido otros accidentes... y la experta no cotejó la información que surgía en el expediente desde el momento mismo de contestarse la demanda, a fin de analizar cualquier concausa que podría pesar sobre las secuelas psíquicas del nuevo evento dañoso... no puedo soslayar entonces que el Sr. Cerminara presentaba antes del hecho de autos una afectación de orden psíquico que se traduce en una verdadera concausa con las secuelas psicológicas que atraviesa ahora con motivo del accidente aquí ventilado; todo lo que me lleva a considerar una disminución de un 50% del porcentaje de incapacidad aquí dictaminado."

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