ALONSO SOFÍA PILAR C/ CASARINO BRAVO KARINA MONICA Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
Demanda de desalojo por falta de pago de alquileres en inmueble ubicado en José León Suárez. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a las locatarias a desocupar el inmueble en el plazo de diez días, aplicando presunciones de verdad derivadas de la rebeldía procesal.
Quién demanda: ALONSO SOFÍA PILAR, propietaria del inmueble.
¿A quién se demanda?
CASARINO BRAVO KARINA MONICA y CASARINO BRAVO AILEN IVANA, como locatarias principales, y genéricamente contra sublocatarios, tenedores precarios, intrusos u otros ocupantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble sito en Alvarado nº 275, localidad de José León Suárez, Partido de General San Martín, por falta de pago de alquileres. Las demandadas adeudaban los alquileres de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero a octubre de 2024, más servicios (gas, luz, etc.). Se invocó carta documento CD245817497 del 20 de diciembre de 2023, recibida por KARINA CASARINO el 22 de diciembre de 2023, que intimaba a desocupar en 72 horas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo y condenó a las demandadas a entregar el inmueble dentro de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de desahucio. Se impusieron las costas a los demandados vencidos.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que ante la rebeldía de los demandados -quienes no comparecieron pese a haber sido notificados en fechas 25/8/2025, 23/9/2025 y 30/9/2025
- resultaba aplicable el proceso contumacial previsto en el ordenamiento procesal, lo que implicaba una sanción para los rebelde. Al respecto, el Tribunal sostuvo:
"Ante la acción de desalojo promovida por la actora basada en la causal de falta de pago, los demandados principales solo guardaron silencio frente al traslado de la demanda que se les corriera. Así, la ausencia de uno de los sujetos del proceso implica, en buena medida, un obstáculo al normal desarrollo de la labor judicial. Por ello, entendiendo disvaliosa tal consecuencia, el legislador ha previsto dentro del ordenamiento ritual, lo que se conoce como proceso contumacial, que entraña para el comitente una verdadera sanción (conf. Alsina, "Tratado...", pág. 229, nº 86). Esta consiste en que se pueda considerar como una confesión de los hechos articulados en la demanda (conf. CSN 20/2/68; LL, v. 138, pág. 470), presunción ésta de verdad, que es una consecuencia del principio contenido en el artículo 263 del Código Civil y Comercial."
En consecuencia, el Tribunal tuvo por ciertos los hechos invocados en la demanda y por auténtica la documentación acompañada, aplicando los artículos 262, 263 y 264 del Código Civil y Comercial, así como los artículos 60, 330 inciso 4º, 354 inciso 1º, 487 del Código Procesal Civil y Comercial.
Asimismo, el Tribunal acreditó la existencia de un contrato de locación suscripto el 1º de julio de 2023 con plazo de 3 años hasta el 30/6/2026, constatando que "era obligación de los locatarios el pago de los arriendos respectivos
- ver cláusula séptima
- (arts. 957 y 1208 del Código Civil y Comercial), no habiéndose cumplido con dicha obligación por parte de los demandados, la acción promovida debe ser acogida."
El Tribunal también estableció, conforme al Acuerdo 452 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 13 de julio de 2010, que "en caso de constatar la existencia de menores en el momento de desalojo y de corresponder deberá darse intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces actuante."
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