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DI BIASE ROMINA VERONICA C/ AVANTRIP.COM SRL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE

Agencia de viajes condenada por incumplimiento de contrato de transporte y daño al consumidor. El Tribunal ordenó el pago de $10.416.892 por daño emergente, moral y punitivo, considerando la rebeldía de las demandadas y aplicando protección de consumidor.

Dano moral Incumplimiento contractual Dano emergente Contrato de transporte Dano punitivo Responsabilidad solidaria Defensa del consumidor Rebeldia procesal Cargas probatorias dinamicas Agencia de viajes Ley 24.240

Quién demanda: Romina Verónica Di Biase (DNI 28.778.462), consumidora.

¿A quién se demanda?

AVANTRIP.COM SRL (CUIT: 33-71074515-9) y ALMUNDO.COM SRL (CUIT: 30-65951462-8), agencias de viajes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato de transporte y daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. La actora adquirió tres pasajes aéreos con destino a Bogotá para el 13/02/2023 a las 05:53 hs. a través de las demandadas (comercializados por aerolínea Viva Air). Con reserva hotelera en Bogotá y vuelos subsecuentes con Avianca. Viva Air suspendió los vuelos Buenos Aires-Bogotá sin reubicar pasajeros. Ante el riesgo de perder reservas hoteleras y vuelos internos, debió adquirir nuevos pasajes con LATAM para el mismo día a las 07:35 hs. Las demandadas cancelaron los pasajes originales sin solucionar el problema.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a AVANTRIP.COM SRL y ALMUNDO.COM SRL al pago de $10.416.892, compuesto por:
- Daño emergente: $3.416.892 (valor de tres pasajes aéreos Buenos Aires-Bogotá)
- Daño moral: $2.000.000
- Daño punitivo: $5.000.000 Se impusieron las costas del proceso a las demandadas. Fundamentos principales de la decisión: "Encuadrada la contienda en una relación de consumo, ella quedará plenamente abarcada por el régimen del consumidor y por ello la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor, siendo, además, de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno al derecho a la salud del usuario o consumidor ante una relación de consumo". "La responsabilidad de las agencias de viajes, entonces, abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son directamente brindados por ella sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias" (Artículo 14, decreto 2182/72). El tribunal destacó que el organizador del viaje responde del incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que utilice medios propios o contratados. "Decretada la rebeldía de los demandados, ello permite tener por lícitos los hechos conducentes traídos por el actor en la demanda y reputar auténticos los documentos con ella acompañados, criterio éste resultante tanto del sistema del art. 59 y concs. del Código Procesal, como de los principios del art. 354 inc. 1º del mismo cuerpo legal". Sin embargo, el tribunal aclaró que "la falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción (...) configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa". "La doctrina de las cargas probatorias dinámicas fue ampliamente receptada por la doctrina y jurisprudencia y se funda, entre otros preceptos, en el deber de colaboración y en el principio de solidaridad del demandado para el arribo a la verdad real. En el caso, las demandadas no han cumplido con tal deber de colaboración y han demostrado una clara reticencia de aportar los datos para esclarecer la cuestión". El tribunal destacó que "en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria 'cargas dinámicas'. En esos términos, 'corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder'". Respecto del daño moral: "Considero, de acuerdo a las razones que he mencionado, que la injusta situación en que fue colocada la actora tiene aptitud para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del menoscabo, derivados de una acción culposa que por su trascendencia afecta al cliente, quien para lograr se enmiende la injusticia, debió pagar nuevamente los pasajes de avión, efectuar los pertinentes y reiterados reclamos hasta llegar al ámbito judicial". Respecto del daño punitivo: "En el caso tengo en cuenta la inconducta de las empresas demandadas, su carácter de persona jurídica de naturaleza privada que desarrolla de manera profesional, actividades de comercialización de pasajes y paquetes turísticas, destinados a consumidores o usuarios, su actitud desaprensiva ante la parte actora en su carácter de consumidor por su omisión en reparar y no siquiera ofrecer una solución ante su reclamo o en alguna de las dos audiencias de mediación realizadas". El tribunal enfatizó que "la protección del consumidor posee rango constitucional, la responsabilidad es objetiva y la eximición del proveedor o vendedor solamente tiene lugar cuando éste demuestra la ajenidad de la causa".

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