CIECHOCKI HECTOR MARIO C/ BARBERIS NORBERTO S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Propietario demanda desalojo por intrusión contra ocupante precario de inmueble en Villa Progreso. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó la restitución del inmueble en el plazo de diez días, condenando a los demandados al pago de costas.
Quién demanda: Hector Mario Ciechocki, en su carácter de heredero de los primigenios titulares registrales y copropietario del bien inmueble.
¿A quién se demanda?
Norberto Barberis, Ocupantes y Sub-Ocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble sito en calle Lacroze Ex Nº 79 -Pasaje 103-, B. Monteagudo, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires (identificado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz. 35, Parc. 8, Partida 47.393). El actor invoca ser propietario del inmueble y sostiene que el demandado lo ocupa ilegítimamente en carácter de ocupante precario, luego de haberlo encontrado desocupado e introducirse sin autorización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, ordenando que los demandados entreguen el inmueble a la parte actora dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS de quedar firme o ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de desahucio. Se impusieron las costas a los demandados vencidos, regulándose los honorarios del letrado patrocinante en la suma de VEINTE IUS. Fundamentos principales de la decisión: "Sabido es que la acción de desalojo que autoriza el art. 676 del C.P.C.C., procede contra cualquier ocupante, cuya obligación de restituir o entregar es exigible, y que el propietario se encuentra legitimado para promoverla, ya que es inherente a la propiedad el derecho de disponer y servirse de la cosa, correspondiendo al dueño la facultad de excluir a terceros del uso y goce de la cosa (art. 1941, 1942, 1944, 1945 ssgtes. y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación). Facultades estas que pasan a sus herederos por imperio de los arts. 2277, 2280 ssgtes. y ccdtes. del Código de Fondo." "Por ello frente al silencio guardado por los accionados frente al traslado de la demanda que se les corriera, han de tenerse en principio por ciertos los hechos invocados en el escrito introductorio y por auténtica la documentación traída (arts. 262, 263, 264 del Código Civil y Comercial, 60 y doct., 330 inc. 4º, 354 inc. 1º, 487 y ccdtes. Del C.P.C.C)." "Con todo ello, acreditándose la legitimidad del actor para entablar la presente acción, en su carácter de heredero de los primigenios titulares registrales y copropietario del bien (arg. arts. 2277, 2280, 2294, 2337, 2338, 2340 y ccdtes. del Código Civil y Comercial); teniendo asimismo en cuenta la actitud asumida en los presentes por la parte accionada. No pudiéndose identificar constancia que legitime su ocupación del bien de marras. Cabe concluir que los mismos se encuentran sin derecho a tener o poseer el inmueble. Por ello, ante el pedido del actor, la acción debe prosperar; ordenándose el lanzamiento de Norberto Barberis, Ocupantes y Sub-Ocupantes del inmueble de autos."
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