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SOSA SILVINA BEATRIZ C/ ROBOTTI Y DEAMBROSI BAUTISTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Actora demanda por prescripción adquisitiva larga para adquirir el dominio de inmueble ubicado en La Plata. El Tribunal hizo lugar a la acción al acreditar posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de veinte años con prueba compuesta que incluye documentación, testimonios y confesión de demandados.

Usucapion Prueba compuesta Inmueble Animo de dueno Posesion publica Pacifica y continua Prescripcion adquisitiva larga Veinte anos Codigo civil. Dominio inmobiliario Confesional

Quién demanda: Silvina Beatriz Sosa, por su propio derecho con patrocinio del Dr. Roberto Mario Rubio.

¿A quién se demanda?

Inicialmente contra Bautista Robotti y Deambrosi. Posteriormente, por traslado de acción de fecha 4/08/2022, contra Marta Susana Vazquez y Jorge Omar Vazquez, herederos declarados de Marta Rodriguez, quien fuera única y universal heredera del demandado Robotti Bautista.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga sobre inmueble ubicado en calle 39 Nº 1482 de La Plata, designado como lote dieciocho y mitad N.E. del lote diecisiete de la Manz F, con nomenclatura catastral Circ. I, Sec. N, Manz.1082, Parcela 35, matrícula 224.471. La actora es titular registral de 5/6 partes del inmueble desde 1999 y pretende usucapir la totalidad del bien. La demandada tiene registrado 1/6 parte.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva. Se impusieron las costas a la parte demandada, postergándose la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "Que a los fines de establecer el encuadre jurídico del caso, corresponde puntualizar que con fecha 01 de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 t.o. art. 1 ley 27.077), no obstante lo cual, encontrándonos ante una acción mediante la cual se pretende la declaración de la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, cuyos actos comenzaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, no configurándose ningún supuesto de excepción al principio de irretroactividad de la ley, el caso de autos debe regirse por las disposiciones del Código Civil -Ley 340
- (arts. 7 del Código Civil y Comercial; 1 de la Ley 27.077)." "Que conforme lo dispone el art. 2524 inc. 7 del Código Civil, la usucapión constituye uno de los modos de adquisición del dominio. Su nacimiento a la vida jurídica requiere necesariamente de manera inexcusable, la posesión continua del fundo durante el lapso legal de un modo efectivo y en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño (Conf. Salvat, Derechos Reales, Tº II, pág. 234/5, Nº912; arts. 2351, 3947, 3948, 3950, 3952, 4015, 4016 del Código Civil)." "Cabe poner de relieve que ante la contumacia de la parte demandada, el art. 354 inc. 1 del CPCC faculta al juez de grado a tener por ciertos los hechos relatados en el escrito de inicio y establece que los documentos adjuntados con el mismo deben tenerse por reconocidos o recibidos, según el caso. Dicha situación, no permite, como lo ha advertido la Suprema Corte provincial, admitir automática o mecánicamente las pretensiones deducidas." "En esta instancia nos adentraremos al análisis de los elementos de información que exhibe el proceso a los fines de comprobar si en el caso concreto se conjugan los presupuestos que viabilicen el reclamo traído. Y para hacerlo no debe perderse de vista que en materia de usucapión, las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada (art. 384 del CPCC)." La sentencia destaca que de la prueba testimonial surge que la actora vive en el inmueble desde hace más de veinte años, con sus dos hijos nacidos en 1996 y 1998. Los testigos declaran sobre la posesión pública, pacífica y continua, describen las mejoras realizadas (ampliaciones, quincho, baño, cocina, pisos, etc.). La confesional de los demandados admitió que: la actora reside en el inmueble; habita desde hace más de veinte años; se comportó como legítima propietaria; su posesión fue pública, pacífica y continua; nunca la perturbaron; y reconocen el derecho que le asiste. "Por lo hasta aquí desarrollado y considerando que se ha producido prueba concluyente y compuesta que acredita acabadamente la posesión del inmueble objeto del presente, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien por veinte años (art. 4015 Cod. Civil), es que en definitiva corresponde hacer lugar a la acción entablada."

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