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IACONIS DIEGO MARIO Y OTRO/A C/ BAHÍA 22 SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

La actora demandó por daños y perjuicios por colisión trasera ocasionada por camión de propiedad de la demandada. El Tribunal condenó a la demandada y su aseguradora al pago de $4.700.000 por destrucción total del vehículo y daño moral, aplicando responsabilidad objetiva por cosa riesgosa.

1. responsabilidad objetiva 2. cosa riesgosa 3. accidente de transito 4. colision trasera 5. destruccion total de vehiculo 6. dano moral 7. pericia mecanica 8. incapacidad parcial 9. insuficiencia de prueba 10. responsabilidad civil

Quién demanda: Diego Mario Iaconis y Silvia Andrea Poque

¿A quién se demanda?

Bahía 22 SA (propietaria del camión) y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. (aseguradora en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $3.450.926,52, derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2023 a las 13:15 horas en la esquina de calles Urquiza y Perú de Bahía Blanca. La demandante circulaba en rodado Renault 9 (dominio SWN700) junto con su hija de 16 meses. Al intentar girar a la izquierda para continuar por calle Perú, fue embestida desde atrás por camión Iveco Tector (dominio NTT-839) conducido por Jorge Eduardo Grimal, dependiente de Bahía 22 SA.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y citada en garantía al pago de $4.700.000, más intereses desde la pericia mecánica y 6% anual desde el hecho del accidente, por los siguientes rubros:
- Destrucción total del vehículo: $3.700.000
- Daño moral: $1.000.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y transporte: rechazados por falta de acreditación
- Incapacidad parcial: rechazada por insuficiencia de prueba pericial Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó la responsabilidad aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva por cosa riesgosa. Al respecto, sostuvo: "Y en este punto, y desde esta óptica, no caben dudas de que el vehículo de la demandada, al momento en que la actora iba a efectuar la maniobra de giro, detenida previamente con luz lumínica de advertencia, la choca desde atrás, no teniendo su conductor dominio del mismo para poder evitar la colisión, lo que presupone la existencia de un automotor de gran porte y peso (camión) en movimiento circulando en una calle de doble mano donde se encontraría con la eventual circulación de otros automotores, constituyéndose en una cosa riesgosa, lo que hace aplicar la presunción legal de responsabilidad que surge de la norma citada (arts. 50, 64 y cc ley 24.449)". El Tribunal rechazó los argumentos de la demandada respecto de culpa exclusiva de la víctima. Únicamente el testigo Alejandro Pancirolli (20/mar/2024) certificó presencialmente que "venia circulando por calle Urquiza que es doble mano y en la mano contraria, había un Renault rojo, con la marcha detenida, con el guiñe para doblar a la calle Perú. Me da el paso, yo venia circulando tranquilo, venia a una velocidad de 30 o 40 km por hora. Yo veo el camión que viene atrás, no detiene su marcha hasta una distancia poco prudencial, yo escucho que clava los frenos, o sea no llega a detener su marcha, e impacta con el Renault rojo". Esta declaración fue corroborada por la pericia mecánica sin impugnación de las partes. Respecto de la responsabilidad objetiva, el Tribunal explicitó: "Las normas en cuestión consagran la teoría del riesgo en los supuestos de daños ocasionados con las cosas toda vez que los automotores constituyen en sí mismo una cosa generadora de peligro cuando se los pone en movimiento. Se pone a cargo del dueño o guardián de la cosa, para liberarse total o parcialmente de la obligación resarcitoria, la prueba de que el daño se produjo por culpa de la víctima o de un tercero..." (arts. 1757 y 1769 CCivCom). Sobre la destrucción total del vehículo, el Tribunal aceptó las conclusiones de la pericia mecánica (25/abr/2025) que estimó costos de reparación entre $2.800.000 y $2.900.000 sobre un valor de $3.700.000, representando aproximadamente el 80% del valor de mercado. El Tribunal consideró que "los daños sufridos son tan graves que el costo de reparación supera un porcentaje importante del valor de mercado, haciendo económicamente inviable su arreglo". Respecto de gastos médicos y farmacéuticos, el Tribunal rechazó este rubro por falta de especificación y acreditación. Si bien reconoció que las presunciones pueden aplicarse conforme art. 1746 CCivCom, señaló que "la presunción debe partir de un contexto fáctico concreto que permita inferirla" y que la actora incurrió en extrema vaguedad al solo mencionar "analgésicos por varias semanas" sin acompañar recetas ni especificar tiempos. Sobre la incapacidad parcial, el Tribunal rechazó este rubro por insuficiencia de la prueba pericial. La pericia médica (30/oct/2024) había estimado incapacidad del 4% por síndrome post traumático cervical, pero el Tribunal encontró que "la determinación de las consecuencias que derivan en la incapacidad propuesta la hace solo a partir de los dichos de la propia actora, sin hacer ninguna constatación clínica más" y que el perito "no realiza ningún procedimiento médico especializado para constatarlas". El Tribunal concluyó que "sus conclusiones carecen de todo fundamentos científico, lo que hace que las mimas carezcan de relevancias procesales". Respecto del daño moral, el Tribunal reconoció que aunque no se acreditó específicamente, de la naturaleza del siniestro es natural presunir la configuración de daño psíquico. Sin embargo, encontró que la actora no había alegado circunstancias concretas que permitieran determinar la magnitud del agravio. Por ello, en ejercicio de prudencia judicial (art. 165 CPCC), fijó el monto en $1.000.000, equivalente al 25% del valor del vehículo, considerándolo "suficiente como compensación del impacto sufrido". Finalmente, el Tribunal condenó solidariamente a Bahía 22 SA y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., aplicando art. 118 Ley 17.418 respecto del contrato de seguro del vehículo.

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