SEQUEIRA MARIO EDUARDO C/ BETANZO TRONCOSO DARIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde su camioneta fue embestida por un camión Ford F7000 en una intersección. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $ 3.500.000 por daños materiales al vehículo, rechazando los reclamos por incapacidad, pérdida de chance y daño moral por falta de acreditación procesal.
Quién demanda: Mario Eduardo Sequeira
¿A quién se demanda?
Darío Alberto Betanzo Troncoso (conductor y demandado principal); Roberto Ariel Mora (demandado); Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 5.853.251,99 derivada de accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2021. El actor circulaba en su camioneta Ford F100 D por calle Venezuela en intersección con Tierra del Fuego, donde fue embestida por un camión Ford F7000 conducido por los demandados que realizaba un giro hacia la derecha. Se reclamaba indemnización por daños materiales al vehículo, lesiones, pérdida de chance, asistencia médica, traslados y gastos futuros, y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados y a la citada en garantía al pago de $ 3.500.000 por daños materiales al vehículo. Se rechazaron los reclamos por: (i) reparación de teléfono celular por falta de alegación y acreditación de hechos; (ii) lesiones e incapacidad por conclusión de la pericia médica que determinó ausencia de incapacidad y secuelas; (iii) pérdida de chance por falta de alegación concreta del handicap en el mercado laboral; (iv) asistencia médica, traslados y gastos futuros por falta de contextuación a hechos de la causa; (v) daño moral por falta de descripción cualitativa y cuantitativa del perjuicio extrapatrimonial. Se condenó al pago de la suma con un 6% anual desde el momento del hecho hasta la mora en el cumplimiento de la sentencia, más intereses desde el dictado de la sentencia. Las costas se imponen en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "Como resulta común en este tipo de eventos originados por accidentes de tránsito, las partes son contestes en relación a la circunstancias de tiempo y lugar del hecho pero controvierten las modalidades del mismo. No existe controversia, más allá de la negativa cerrada desarrollada por la Defensoria por los demandados ausentes, respecto a que el camión conducido de los demandados ha resultado el embistente." "Ello implica que los codemandados, uno como dueño y otro como guardián de la cosa riesgosa (art. 1758 CCivCom), deben responder por los daños producidos, sin que se hayan alegado ni mucho menos acreditado eximente alguno (art. 354 y 375 CPCC)." El Tribunal aplicó el sistema de responsabilidad objetiva conforme a los artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, considerando que los automotores constituyen cosas generadoras de peligro cuando se los pone en movimiento, desplazando la carga de la prueba hacia los demandados para acreditar culpa de la víctima o de terceros. "La pericia médica (28/oct/2025), fundamental para dilucidar estos rubros, es contundente. Por un lado se concluye que 'en la actualidad el actor no presenta incapacidad relacionada con el evento de autos', por otro que 'el diagnóstico del actor es bueno. No requiere tratamiento a futuro por no presentar secuelas por el evento de autos', conclusiones que no han sido objetadas por las partes, por lo que no puedo más que hacerlas mías, y en consecuencia la indemnización por incapacidad, denominada Lesiones en demanda, no puede ser admitida." "Pero en lo medular, el perjuicio extrapatrimonial en la demanda es relacionado directamente con las lesiones físicas sufridas y principalmente sus consecuencias posteriores lo que no pudieron adquirir la calidad de hechos confirmados procesalmente en este juicio...la actora se desentiende de los elementos cualitativos y cuantitativos del perjuicio extrapatrimonial, para que sea considerado in re ipsa, lo que implica que no necesitan ser probados, pero claramente deben ser descriptos en la alegación de demanda, en otras palabras no se indica cual es en concreto el daño moral sufrido, la verdadera situación lesiva extrapatrimonial experimentada." "Si bien no se configura el supuestos del art. 72 CPCC, porque las demandadas no han admitido monto alguno, lo cierto que no solo el resultado de esta sentencia, sino de la misma demanda, de la manera en que ha sido propuesta la misma, se ha configurado una pluspetitio, porque el resultado del pleito, no ha quedado sellado, ni por esta sentencia, ni por la pericia médica, sino por el propio conocimiento de la accionante de que los daños que pretendía se le indemnice, no existían...la sentencia admite la demanda en alrededor de un 10% de lo que se ha demandado."
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