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RABANAL MARIA EUGENIA C/ FURLANETTO GLADYS ELISABET S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

María Eugenia Rabanal interpuso interdicto de obra nueva contra su vecina Gladys Elisabet Furlanetto, reclamando la suspensión de una construcción irregular que afectaba su propiedad. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde que la actora tomó conocimiento de la obra.

Danos y perjuicios Intimidad Invasion de propiedad Interdicto de obra nueva Caducidad de accion Construccion irregular Codigo procesal civil y comercial. Obra sin permiso Violacion de normativa edilicia Plazo de caducidad anual

Quién demanda: María Eugenia Rabanal, propietaria del inmueble ubicado en calle Billinghurst 539, San Isidro.

¿A quién se demanda?

Gladys Elisabet Furlanetto, ocupante de un PH ubicado en calle Billinghurst 527 (fondo), San Isidro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdicto de obra nueva para obtener la inmediata suspensión de una construcción en el domicilio demandado, que según la actora presenta múltiples irregularidades: (1) edificación sin control técnico ni permisos municipales; (2) ventanas sobre medianera prohibidas por normativa; (3) ventanas en contrafrente que no respetan la distancia mínima de 3 metros exigida; (4) falta de revoque que desvaloriza la propiedad. La actora alegaba peligro de derrumbe, invasión visual y sonora de su intimidad, y riesgo para su familia.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó el interdicto de obra nueva por caducidad de la acción, condenando a la actora al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó el rechazo exclusivamente en la caducidad de la acción prevista en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Al respecto, señaló: "El art. 615 del CPCC dispone que el interdicto de obra nueva no podrá promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. Congruente con las normas civiles (art. 2564 del CCyCN) que regulan la prescripción anual para las acciones posesorias, para los interdictos (con excepción del de adquirir) se prevé la caducidad también al año de producidos los hechos en que se fundaren." El Tribunal aclaró la naturaleza del plazo: "Tal como se desprende del propio art. 615, nos encontramos ante un plazo de caducidad, calificativo que supone no sólo su aplicación judicial sin necesidad de rogatoria de parte, cuanto, además, la pérdida del derecho por el solo transcurso del tiempo, es decir, automáticamente." Respecto al cómputo del plazo, el Tribunal determinó: "si el agraviado ha tenido el conocimiento del despojo o turbación del derecho con posterioridad a la ilicitud, el término de caducidad comienza a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho." El Tribunal concluyó: "Pues bien, siendo la primera denuncia efectuada en fecha 31/12/2021, no caben dudas de que en esa fecha la Sra. Rabanal tomó conocimiento de la obra objeto de este interdicto. Toda vez que la mediación prejudicial se inició el 7/6/2023 (ver acta de cierre de mediación adjunta con la demanda), resulta claro que la presente acción ha sido promovida después de transcurrido un año a contar desde que tomó conocimiento de la obra (art. 615 del CPCC)." La prueba de esta conclusión derivó de los registros municipales que constatan la primera denuncia del 31/12/2021, corroborada además por las declaraciones de la propia actora en audiencia del 30/9/2024 (quien afirmó que a fines de 2021 la demandada ya estaba habitando la obra) y por la testigo Berardi, que declaró haber visto la obra en julio de 2021. El Tribunal desestimó el argumento de la actora de que la demanda constituía una acción de daños y perjuicios, reiterando: "De la lectura de la demanda se advierte sin hesitaciones que la acción incoada por la actora fue un interdicto de obra nueva. En efecto, ha indicado: 'en legal tiempo y forma promuevo e interpongo, el presente interdicto de Obra Nueva, en los términos del art. 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires'." El Tribunal concluyó: "De esta manera, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto por el art. 615 del CPCC, el interdicto de obra nueva incoado debe ser desestimado, eximiéndome ello del tratamiento de las restantes cuestiones planteadas."

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