COLOTTO FRANCO EZEQUIEL Y OTRO/AC/ PERANZONI CARLOS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito: motocicleta embestida por automóvil. El Tribunal condenó al conductor responsable y a la aseguradora al pago de $ 45.220.745,15 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños materiales, acreditando la responsabilidad objetiva del guardián del vehículo.
Quién demanda: Franco Ezequiel Colotto y Micaela Cintia Ilardo (siendo esta última menor de edad, representada inicialmente por sus progenitores).
¿A quién se demanda?
Carlos Alfonso Peranzoni (conductor del Renault 9 dominio RZM 059) y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2011 a las 00:30 horas en la intersección de las calles Otto Bemberg y calle 140 de Hudson, Provincia de Buenos Aires. Los actores circulaban en motocicleta Yamaha IBR 125 cuando fueron embestidos por el automóvil del demandado mientras intentaban girar a la izquierda. Micaela sufrió fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda con necesidad de intervención quirúrgica; Franco sufrió politraumatismos. Se reclamó por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y psicológico, gastos de curación, daños materiales, privación de uso y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Carlos Alfonso Peranzoni y solidariamente a Liderar Compañía General de Seguros S.A. al pago de $ 45.220.745,15 (discriminados: $ 1.032.700 a favor de Colotto y $ 44.188.045,15 a favor de Ilardo), más intereses desde la fecha del evento. Se impusieron costas a la demandada y se desestimó el planteo de pluspetición inexcusable. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que ante la divergencia de relatos sobre la mecánica del siniestro, la prueba indiciaria permitió acreditar la versión de los actores. En particular, se consideraron: el dictamen del médico legista Miguel Ángel Garay (que confirmó la relación causal entre el accidente y las lesiones); la pericia mecánica del ingeniero Alejandro Fabián Catena (que identificó al vehículo del demandado como "agente activo o desencadenante del evento dañoso"); y la documentación médica que acreditaba la atención de Ilardo en nosocomio local. El Tribunal sostuvo: "Bajo tales directrices, es que a los demandantes les correspondía acreditar la intervención de la cosa, el daño sufrido y que éste último se produjo por el riesgo de la cosa; y a la parte demandada y al ente asegurador el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de las víctimas y/o la de un tercero por quien no deben responder." En cuanto a la alegación de falta de casco protector, el Tribunal rechazó esta argumentación: "Frente a dicha posición, he de sostener que aunque pueda alegarse que la conducción de una motocicleta sin casco importa 'la aceptación de un riesgo' por la víctima, en el juzgamiento de la cuestión sólo puede tener entidad como 'hecho de la victima', esto es, actuar como interruptiva del nexo causal del propio hecho dañoso (art. 1113 del C. Civil) cuando 'tal aceptación' pudiera tener trascendencia en las variables fácticas dinámicas de su acaecer (...) lo que aquí no se ha logrado acreditar". Asimismo: "Por otro andarivel, cabe señalar que la falta de casco protector, por sí misma, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, no es determinante de responsabilidad (SCBA Ac.80535) y carece de aptitud para determinar la causa del accidente." Respecto de la incapacidad sobreviniente de Ilardo, el Tribunal determinó una incapacidad parcial y permanente del 23,05% (10% por fractura en pierna izquierda, 5% por secuela en rodilla, 10% en esfera psíquica), aplicando el cálculo mediante fórmula matemática (Fórmula Acciarri) que arrojó un valor presente de rentas futuras frustradas de $ 14.582.280,37 más un 10% adicional por aptitudes vitales no laborables, totalizando $ 16.040.508,40, más $ 17.947.536,75 por incapacidad en períodos pasados, sumando $ 33.988.045,15 por este rubro. El daño psicológico de Franco Ezequiel Colotto fue desestimado en base al dictamen pericial que indicó ausencia de daño psíquico significativo. Respecto del daño moral, el Tribunal aplicó la doctrina de "precio del consuelo" y fijó $ 1.000.000 a favor de Colotto y $ 10.000.000 a favor de Ilardo, considerando las circunstancias personales, edad al momento del evento (20 y 17 años respectivamente), gravedad de las lesiones e intervención quirúrgica. Se fijó en $ 200.000 la indemnización por gastos de curación y traslados, y $ 32.700 por daños materiales (reparación de la motocicleta) conforme la pericia mecánica sin objeciones. Se desestimó el reclamo por privación de uso por falta de acreditación de daño patrimonial específico. Los intereses se calcularon al 6% anual desde el 20 de febrero de 2011 hasta la cuantificación de cada daño, aplicándose posteriormente la tasa activa del Banco Provincia de Buenos Aires.
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