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FINANPRO S.R.L. C/ ARGAÑARAZ DANIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo de pagarés por mutuo con tasas de interés controvertidas. El Tribunal rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución, limitando los intereses a una vez y media la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Mora Defensa del consumidor Cobro ejecutivo Intereses usurarios Excepcion de inhabilidad de titulo Capacidad contributiva. Pagare de consumo Titulo cambiario Tasa maxima de intereses Banco provincia buenos aires

Quién demanda: Finanpro S.R.L. (ejecutante), representada por la Dra. Mia Lasalvia.

¿A quién se demanda?

Daniel Enrique Argañaraz (ejecutado), domiciliado en calle Los Lapachos Nro. 2080 esquina Calandria, Florencio Varela.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ($1.146.300,00) en concepto de capital, más intereses moratorios (punitorios) desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, conforme a dos pagarés reservados en caja de seguridad, con solicitud de capitalización de intereses conforme art. 770 inc. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la excepción de inhabilidad de título planteada por el ejecutado y ordenó llevar adelante la ejecución. Se condenó al pago del capital reclamado más intereses, regulados a una tasa que no puede superar en una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días, desde las fechas de presentación al cobro (06 de septiembre de 2024 para el pagaré de 7 de diciembre de 2023; 05 de noviembre de 2024 para el pagaré de 15 de enero de 2024) hasta el efectivo pago. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó por establecer los límites de la excepción de inhabilidad de título: "El art. 542 inc. 4º del CPCC dispone que la excepción aludida debe limitarse a las formas extrínsecas del título, es decir a su idoneidad como titulo ejecutivo, y margina, en forma expresa, toda discusión en torno a la legitimidad de la causa de la obligación o razonabilidad de los intereses pactados ajena al marco restringido del juicio ejecutivo." Prosiguió: "La misma sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquél, sea por no figurar entre los que enumera la ley, por no reunir los requisitos que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o por ausencia de legitimación sustancial en el ejecutante o en el ejecutado, por no ser las mismas personas que en el título se mencionan en calidad de acreedor o deudor." En cuanto al fondo de la cuestión sobre los intereses usurarios alegados, el Tribunal fue categórico: "Lo referente a intereses es materia ajena a la excepción prevista por el artº 542 inc. 4º del CPC, y por ende, el exceso de intereses pactados -si los hubiera-, no invalida el título ejecutivo ni puede servir de antecedente para fundar la excepción de inhabilidad de título, como aquí pretende la parte demandada." No obstante, el Tribunal ejerció su facultad de reexaminar el título: "No obstante no haber prosperado la excepción de inhabilidad de titulo, es deber del juez reexaminar el titulo al tiempo del dictado de la sentencia, la circunstancia de haberse dado curso a la ejecución, no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis del titulo." Respecto de la naturaleza de los pagarés como pagarés de consumo, el Tribunal señaló: "El pagaré de consumo no está prohibido por la legislación y el pagaré como título cambiario mantiene su vigencia como título ejecutivo (arts. 521 inc. 5°del CPCC)." Asimismo, verificó que "la documentación adicional al pagaré tiene vinculación causal con el pagaré de consumo y cumple con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo, tiénese por cumplido con lo previsto por el art. 36 de la ley de defensa del consumidor." Finalmente, en cuanto a los intereses, el Tribunal estableció un límite protector: "En cuanto a los intereses compensatorios y punitorios peticionados, corresponde se aplique la tasa pactada en el instrumento ejecutivo base de la presente acción, pero a fin de no sobrepasar los límites impuestos por la moral y buenas costumbres (arts. 12, 725, 768, 771, 794, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial), la misma no podrá superar en una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires operaciones de descuento a treinta días en los distintos períodos transcurridos desde la fecha de la mora y los que perciba en el futuro hasta el momento del efectivo pago."

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