FARAONE LUIS ALBERTO C/ CEREIJO NESTOR ALVARO S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El actor promovió demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de comodato respecto de un inmueble ubicado en Berazategui, Buenos Aires, luego de otorgar un plazo para la restitución que fue vencido sin resultado. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a desocupar el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento.
Quién demanda: FARAONE LUIS ALBERTO, por derecho propio, con patrocinio letrado de la Dra. Colombo Minguillon Guillermina Maria.
¿A quién se demanda?
CEREIJO NESTOR ALVARO y SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES Y/O SUBOCUPANTES del inmueble sito en la calle 459 nro. 762 del barrio de Gutierrez, localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Desalojo por intrusión (incumplimiento de contrato de comodato). El actor manifestó que hace aproximadamente cuatro años le prestó el inmueble a Néstor Alvaro Cereijo en absoluta confianza. En febrero de 2022 le comunicó que necesitaba la vivienda porque se mudaría su hija Gabriela Alejandra Faraone. Si bien Cereijo en un primer momento aceptó retirarse, posteriormente solicitó un plazo más amplio que fue otorgado y venció el 5 de junio de 2022. Finalmente, Nestor envió un mensaje indicando que no devolvería la casa. El actor envió carta documento el 5 de julio de 2022 intimando al desalojo sin obtener resultado favorable. Respecto de la legitimación activa, el inmueble se encuentra en cabeza del causante Sr. Penkala Alejandro y su esposa Sra. Mastrocola Olga Maria (tío fallecido del padre del actor). Con fecha 11/12/2009, la Sra. Mastrocola Olga Maria cedió al actor todos los derechos y acciones sobre el inmueble, certificadas por escribano. Decisión del tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el actor. Condenó al Sr. Cereijo Néstor Alvaro y SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES Y/O SUBOCUPANTES a desocupar el inmueble en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Se impusieron las costas a los demandados en su calidad de vencidos. Fundamentos principales de la decisión: "Que a tenor de los resultandos que anteceden y en la evaluación que efectuó como jueza de grado, acerca de los alcances del escrito de demanda y documentación acompañada, debo señalar que en los presentes actuados me encuentro ante un desalojo por la causal de incumplimiento de contrato de comodato. Corresponde señalar que la acción de desalojo es una acción personal que procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso." "En tal sentido, conforme lo disponen los arts. 354 inc. 1, segunda parte y 484 del CPCC, el silencio opuesto al traslado de la demanda podrá estimarse por el Juzgador como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos aducidos, así como de la autenticidad y recepción de los documentos acompañados por el actor y respecto de los cuales omite el accionado expedirse o responder, no obstante el emplazamiento para hacerlo. Por su parte, el art. 60 del ordenamiento ritual corrobora este principio al establecer que, en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración." "En ese sentido, atento el contrato de comodato verbal invocado por la parte actora, adviértase que los efectos de la perdida del derecho decretada en autos se encuentran afianzados por la prueba documental presentada en autos: escritura pública N°41 de fecha 11/6/1953, carta documento, cesión de derechos y acciones con firmas certificadas. Siendo así, no habiendo sido invocado ni demostrado por los accionados el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato de comodato (arts. 1208 CCyC), ni la existencia de derecho a permanecer en la tenencia del bien, cabe concluir que la acción de desahucio ha de prosperar por encontrar la misma sustento normativo en los arts. 676 del CPCC, 957; 958; 959; 1187; 1188; 1208; 1217; 1219; inc c; 1222 y cctes del Código Civil y Comercial de la Nación."
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