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REGALIA ROCIO MARISEL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

Acción de amparo por denegación de cobertura de prótesis de rodilla y honorarios médicos de una afiliada a I.O.M.A. con discapacidad certificada. El Tribunal declaró agotado el objeto de la acción al cumplirse la prestación, pero condenó en costas a la obra social por su renuencia en el cumplimiento y necesidad de sucesivas intimaciones y medidas compulsivas.

1. amparo 2. derecho a la salud 3. cobertura de prestaciones medicas 4. protesis articular 5. necrosis osea avascular 6. obra social (i.o.m.a.) 7. ley de amparo 13.928 8. discapacidad 9. incumplimiento de costas 10. medidas cautelares innovativas

Quién demanda: R.M.R., abogada, por su propio derecho, afiliada a I.O.M.A. con Certificado Único de Discapacidad N° 6023466023.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura del 100% de prótesis de revisión para artroplastía total de rodilla primaria (modelo TC3 JOHNSON) con vástagos y suplementos para tibia y fémur, por defecto óseo; y cobertura total de erogaciones dinerarias (aproximadamente $400.000) para honorarios de profesionales médicos de intervención quirúrgica. La actora padece necrosis ósea avascular (NOA) diagnosticada en noviembre de 2020, fue intervenida en marzo de 2022 y sufrió complicaciones infecciosas. Se encontraba en reposo absoluto, con incapacidad severa y padecimientos asociados (bursitis de cadera, hernias discales con desplazamiento vertebral y fibromialgia).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró agotado el objeto principal de la acción tras constatar que I.O.M.A. cumplió con la provisión de la prótesis y los fondos para honorarios médicos. Sin embargo, condenó en costas a la demandada por su conducta renuente tanto en sede administrativa como judicial. Se ordenó el pago de costas a la actora y se regularon honorarios a los abogados de la amparista. Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar, es dable precisar que la acción de amparo procede en defensa de los derechos constitucionales, sea que éstos se funden directa o indirectamente en la Constitución Nacional, sin importar cual es la fuente de origen del derecho individual o colectivo. En este punto, la afectación del derecho a la salud de una persona justifica suficientemente la canalización del reclamo por esta vía excepcional del amparo como medio idóneo para procurar su tutela." "La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha señalado que en circunstancias en las que está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello, en punto a evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional. En vista a la naturaleza especial de los derechos comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible subsanación posterior." "Resulta entonces evidente la renuencia en el cumplimiento de la prestación, antes y después de la interposición de la demanda, habiendo provocado el aplazamiento en dos ocasiones de la intervención quirúrgica programada, en el grave estado de salud de la accionante. El art. 19 de la ley 13.928 (t. según ley 14.192), regulatorio de la materia en la órbita de la acción constitucional de amparo, establece el principio general de costas al vencido, eximiéndolo únicamente cuando antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesaran el acto u omisión que motivaron la acción." "conforme lo anterior y a tenor de las circunstancias propias de este expediente debidamente enumeradas en los resultandos que anteceden, considero que el presente caso encuadra dentro del supuesto establecido en el primer párrafo del art. 19 de la ley de Amparo, ya que el I.O.M.A. accedió al cumplimiento de la cobertura requerida, con posterioridad a la contestación de demanda y luego de sucesivas intimaciones para obtener de manera integral la prestación. En virtud de ello, resultando evidente que la conducta de la obra social -tanto en sede administrativa como judicial
- no dejó otra alternativa a la Sra. Regalía más que la promoción de la presente acción, considero justo que las costas del proceso sean soportadas por la aquí demandada."

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