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G., M. L. C/ C., M. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de violencia económica y psicológica durante una unión convivencial de 17 años, reclamando $2.550.000. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que no se acreditaron conductas concretas de violencia que excedan los conflictos propios de una relación de pareja y su ruptura.

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Quién demanda: G., M. L., quien mantuvo una unión convivencial con el demandado desde el 13/06/2001 hasta el 05/05/2018.

¿A quién se demanda?

C., M. M., su expareja.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por afectación a la dignidad derivados de violencia económica y psicológica padecida durante la convivencia y posterior a su ruptura. Demandaba la suma de $2.550.000 en concepto de daño psicológico y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, imponiendo costas a la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció el marco normativo aplicable, reconociendo que "la reforma constitucional de 1994 atribuyó al Congreso competencia para legislar medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional)" y que "los tratados internacionales con jerarquía constitucional se orientan a la protección integral de los derechos humanos y a la erradicación de toda forma de discriminación contra la mujer". Sin embargo, el Tribunal subrayó que "la perspectiva de género y la amplitud probatoria no implican invertir automáticamente la carga de la prueba ni tener por configurados los presupuestos de la responsabilidad civil ante la mera invocación de hechos, cuando no existen elementos objetivos, indicios serios o circunstancias corroborantes que permitan conferir verosimilitud suficiente al relato". Enfatizó que "aun dentro de un marco de valoración amplia y contextualizada, debe existir un cuadro probatorio de entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia de la conducta antijurídica, el daño invocado y su relación causal con el accionar atribuido al demandado". Respecto de la prueba producida, el Tribunal concluyó que "la prueba producida permite tener por acreditado que la ruptura de la convivencia generó en la actora un significativo impacto emocional, económico y organizacional, en un contexto familiar caracterizado por una distribución desigual de las tareas de cuidado y responsabilidades cotidianas" y que "se verificó una organización familiar en la que la actora asumió principalmente las tareas domésticas y de cuidado, mientras que el demandado desarrolló las actividades remuneradas y contaba con una mayor capacidad económica". No obstante, el Tribunal determinó que "aun valorando tales circunstancias con perspectiva de género y bajo criterios de amplitud probatoria, las constancias reunidas en autos no permiten tener por acreditada la existencia de conductas concretas de violencia psicológica o económica atribuibles al demandado". Específicamente, señaló que "no se ha demostrado que éste hubiese desplegado conductas de sometimiento, hostigamiento, manipulación o control económico ilegítimo sobre la actora que excedan los conflictos, tensiones y desequilibrios que pueden presentarse en una relación de pareja y durante el proceso de su ruptura". El Tribunal otorgó especial relevancia a la pericia psicológica realizada por la Lic. L. I. N., que "descartó la existencia de daño psíquico indemnizable o secuelas permanentes causalmente atribuibles a los hechos debatidos en autos, concluyendo que la actora logró elaborar el proceso de separación mediante recursos adaptativos adecuados". La peritada "enfatizó que la evaluación clínica practicada no permitió constatar alteraciones psicopatológicas persistentes ni afectaciones funcionales actuales atribuibles causalmente a los hechos ventilados en autos". Finalmente, el Tribunal señaló que "varias de las cuestiones invocadas por la actora -tales como la desigual distribución de roles durante la convivencia, la dedicación preponderante a las tareas domésticas y de cuidado, y el eventual desequilibrio económico derivado de la ruptura
- encuentran específica consideración dentro de los institutos propios del derecho de familia, particularmente a través de la compensación económica regulada por el art. 524 y concordantes del CCyC", lo que evidencia "que la mera existencia de una situación de desigualdad o desequilibrio posterior al cese de la convivencia no basta, por sí sola, para configurar un supuesto resarcitorio".

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