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RIGURESMA SUSANA ELISABET C/ BARRETO ANTONIO IRENEO Y OTROS S/ ESCRITURACION

Actora demandó escrituración de inmueble ubicado en El Talar, Tigre, adquirido mediante cesión de derechos posesorios. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de FICA S.A. y ordenó la escrituración del inmueble, rechazando parcialmente la demanda contra Marisa Etel Barreto por no ser titular dominial.

Cesion de derechos posesorios Escrituracion Legitimacion pasiva Inmueble Buena fe Obligacion de escriturar Continuador legal Fica s.a. Las tunas s.c.a. El talar tigre

Quién demanda: Susana Elisabet Riguresma

¿A quién se demanda?

FICA S.A.; Marisa Etel Barreto; herederos de Antonio Ireneo Barreto

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Escrituración del inmueble ubicado en calle Australia 2241, localidad de El Talar, Partido de Tigre, Buenos Aires (Lote 10, Manzana 29), adquirido mediante Contrato de Cesión de Derechos sobre Acciones Posesorias otorgado por Antonio Ireneo Barreto, quien a su vez lo adquiriera de Las Tunas S.C.A. mediante Boleto de Compraventa del 1 de julio de 1977.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal: 1. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FICA S.A. 2. Rechazó la demanda de escrituración contra Marisa Etel Barreto por no ser titular dominial del inmueble 3. Hizo lugar a la demanda contra FICA S.A., condenándola a otorgar la escritura traslativa de dominio en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de que la escritura sea suscripta por la jueza a costa de la demandada 4. Impuso las costas a la demandada vencida Fundamentos principales: "Conforme se desprende de la lectura del documento en Google Drive enviado por la IGJ el 25 de octubre de 2024 (conteste Ref.: 9771048-490875/13664-1646730-1638940) correspondiente a la escritura número 132 de Fusión entre las siguientes empresas: Fica S.A., Agropecuaria Las Tunas S.A. y El Coyuyo S.A. ocurrido el 3/10/2017, la empresa AGROPECUARIA LAS TUNAS SA es continuadora de LAS TUNAS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (ver apartado INTERVIENE del acto escriturario citado)." "Como lo sostuviera reiterada jurisprudencia, la obligación de escriturar -como la que se pretende en autos -pesa indistinta y recíprocamente sobre ambos contratantes, quienes se deben mutua lealtad en la operación (conf.CNCiv.Sala B, ED 32-380, entre otros), y que por imperio de lo normado en el art.625 del Cód.Civil, debe tenerse en cuenta que la obligación ha de ejecutarse en tiempo propio, no olvidando que es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho obligacional, que éste en todos sus aspectos, está sujeto a la buena fe, implícita en los arts.1197 y 1198 del Cód.Civ." "En autos existen constancias (ver libreta de pago de fs. 128) que el cedente Barreto cumplió con el compromiso que asumiera en la cláusula segunda de la promesa de venta acompañada (fs. 14
- N° de libreta 3265, Fraccionamiento del Talar, Lote 10
- Manzana 29), por cuanto no habiendo sido desvirtuado con prueba en contrario (art. 375 del C.P.C.C.), tengo por acreditado el pago de la totalidad del precio (arts. 163, 375, 384 y concordantes del C.P.C.C.). Además, con la cesión de derechos posesorios con certificación de firma por Escribano Público glosados a fs. 15/17, más la informativa producida a la Escribanía Clusellas, la cual indica que las firmas de Susana Elisabet Riguresma y Antonio Ireneo Barreto en el contrato de cesión de fecha 25/03/2009, son auténticas, y fueron certificadas en el Libro de Requerimientos numero 71, por Acta 108, Folio 108 (ver conteste digital del 9/10/2024), tengo por probado el derecho que le asiste a la actora en su demanda, es decir, que el titular dominial Las Tunas Sociedad en Comandita por Acciones -ver certificado de dominio adjunto el 19/2/2026 n°98 114742/4 del 3/2/2026
- (hoy Fica S.A.) deberá suscribir la escritura que se demanda cumpliendo así con la obligación asumida el 1/07/1977." "Por su parte, atento que la codemandada Marisa Etel Barreto no resulta ser titular dominial del inmueble objeto de autos conforme la documentación ut supra señalada, no procederá la demanda de escrituración en su contra (art. 1018 CCyC
- art. 510 del C.P.C.C.)."

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