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ROMANO VICENTE JOSE C/ MARTINEZ YESICA ROMINA Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA

Vicente José Romano promovió acción reivindicatoria para recuperar un inmueble ubicado en Manuel Alberti, Partido de Pilar, que era ocupado por Yésica Romina Martínez y César Javier Moreno. El Tribunal hizo lugar a la demanda rechazando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando el derecho de retención por mejoras opuesto por los demandados, condenándolos a restituir la propiedad en el plazo de quince días.

Posesion Enriquecimiento sin causa Mejoras Legitimacion activa Dominio Derecho de retencion Propiedad inmueble Accion reivindicatoria Restitucion de bien Ocupacion intrusiva

Quién demanda: Vicente José Romano, quien invoca su condición de titular dominial del inmueble.

¿A quién se demanda?

Yésica Romina Martínez y César Javier Moreno, en su calidad de ocupantes e/o intrusos del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La restitución de un inmueble sito en la calle Tres de Febrero N° 140 de Manuel Alberti, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires (Matrícula 20084, partida inmobiliaria 084-147532-1), mediante acción reivindicatoria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a restituir el inmueble libre de todo ocupante en el término de quince días, rechazó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda por reivindicación. Además, rechazó el ejercicio del derecho de retención opuesto por los demandados e impuso las costas del proceso en su totalidad a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "para que proceda la acción reivindicatoria, deben darse los siguientes requisitos: que quien la promueva sea propietario de una cosa determinada; que haya tenido la posesión y la haya perdido y que el accionado posea la cosa actualmente." En el caso, determinó que "La parte actora, en autos ha cumplido con los presupuestos enumerados, conforme se desprende del título de propiedad, escritura 156 del año 4/6/1997 agregada a fs. 17/19, la que no fue redargüida de falsedad (art. 393 del C.P.C.C.), como tampoco descalificada por otro medio de prueba ofrecida y producida por los accionados (art. 375 y 384 del C.P.C.C.)." Respecto a la excepción de legitimación activa, el Tribunal expresó: "Corresponde desestimar la excepción articulada por los demandados, en virtud de lo que se desprende de la simple lectura de la escritura de dominio obrante a fs. 17/19, la que no ha sido refutada por prueba alguna (art. 375, 384, 393 del CPCC)." En cuanto al derecho de retención por mejoras, el Tribunal enfatizó que "En el caso en estudio, la parte demandada nada ha probado a su favor, toda vez que la prueba informativa fue declarada negligente en su producción el 28/2/2023, sumado que de los expedientes venidos en préstamo no aportan elementos de prueba objetivos de convicción que sean favorables al reclamo por mejoras realizadas en la propiedad objeto de la presente reivindicación (arts. 163, 375, 384 del C.P.C.C.)." El Tribunal también consideró que "En materia de prueba, la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis."

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