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GALIANO, ADOLFO HUMBERTO C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados del robo de $2.050.000 de su cuenta bancaria mediante transferencias no autorizadas. El Tribunal condenó al banco al pago de $7.050.000 por daño emergente, consecuencias no patrimoniales y daño punitivo, considerando su incumplimiento en los deber de seguridad y su falta de respuesta oportuna.

Dano emergente Consecuencias no patrimoniales Dano punitivo Ley de defensa del consumidor Responsabilidad bancaria Inconstitucionalidad del art. 7 ley 23.928 Ciberestafa/transferencias no autorizadas Deber de seguridad y control Standard de responsabilidad agravada Ripte (actualizacion de creditos)

Quién demanda: Adolfo Humberto Galiano, persona física, cliente del Banco Credicoop desde hace nueve años.

¿A quién se demanda?

Banco Credicoop Cooperativo Ltdo., entidad financiera que proveía servicios bancarios al actor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios extracontractuales por la suma de $13.050.000 derivados de:
- Sustracción de $2.050.000 de su cuenta de ahorros (N°10920078594) mediante 7 transferencias no autorizadas realizadas el 28/11/2023
- Incapacidad de cumplir con la compra de un vehículo (plan de ahorro Polo Track)
- Daño moral por estrés, preocupación y falta de respuesta del banco
- Aplicación de daño punitivo por conducta grave

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda por la suma de $7.050.000, distribuida de la siguiente forma:
- $2.050.000 por daño emergente (monto sustraído)
- $2.000.000 por consecuencias no patrimoniales
- $3.000.000 por daño punitivo Con más actualización de capital mediante RIPTE e interés del 6% anual. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES: El Tribunal estableció que la demandada no contestó demanda oportunamente, por lo que se tuvieron por reconocidos los hechos allegados y la autenticidad de la documentación agregada por el actor, conforme arts. 354 inc.1° CPCC y 263 CCCN. Respecto de la responsabilidad del banco, el Tribunal sostuvo: "Al respecto, es del caso señalar que como el banco es una persona de existencia ideal, su responsabilidad siempre habrá de provenir del hecho de personas humanas que concurren a la realización de los fines de la entidad -directores, gerentes o administradores-, que obran a nombre de ésta y desarrollan su voluntad, o de sus empleados o agentes que ejecutan esa voluntad. En el mismo orden de ideas, se ha sostenido que atento a la naturaleza de la actividad bancaria y su influencia en la sociedad contemporánea, es dable exigirle a la entidad financiera que actúe con la atención y cautela que corresponda a tal trascendencia, a fin de evitar la atribución de responsabilidad, cuando no una severísima censura." El Tribunal destacó que "la conducta esperable en la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario". Respecto de los deberes de seguridad y control: "No puede pasarse por alto que el accionado debió activar alguna alerta tendiente a verificar la identidad del titular de la cuenta frente a las transferencias que, luego de analizar los extractos bancarios del actor, a simple vista excedían la actividad habitual de su cuenta. Sólo hubo un llamado de una empleada de la entidad demandada haciendo referencia a 'movimientos inusuales', pero el sistema del Banco debió restringir el uso de la cuenta ante esos movimientos que habitualmente no realizaba su cliente, por ejemplo, requiriendo una solicitud previa a efectivizar la transferencia. Esa obligación de control y seguridad surge de la normativa dictada por el BCRA, que establece que las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional de sus canales electrónicos de forma que adviertan y actúen oportunamente ante situaciones sospechosas." Sobre el daño punitivo, el Tribunal expresó: "No pueden soslayarse las diferentes oportunidades que tuvo el Banco para aportar una respuesta a quien en confió en él, como ser luego de recibir la carta documento mediante la cual se le reclamaba el reintegro de las sumas transferidas sin su participación ni consentimiento, o la instancia de mediación (iniciada el 21/03/2024 y finalizada el 13/05/2024, a la que ni siquiera se presentaron), o la audiencia de conciliación judicial que se realizara el día 18/12/2025. En consecuencia, considero que a pesar del carácter restrictivo para la condena por daño punitivo, en la especie se encuentra debidamente acreditada la existencia de todos los requisitos exigibles a tal fin, esto es, el incumplimiento doloso de una obligación legal o contractual por parte de la demandada, quien menoscabó abiertamente los derechos de su contratada, quien depositó en ellos su confianza." Sobre la actualización monetaria, el Tribunal acogió la doctrina del fallo "Barrios" de la SCBA del 17/04/2024, que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 respecto de la prohibición de actualización de créditos, permitiendo al juez fijar mecanismos de preservación del crédito. Así, determinó la aplicación del RIPTE como índice de actualización para los montos reconocidos, más interés del 6% anual.

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