GONZALEZ JOSE ANTONIO Y OTROS C/ MONTERO SILVANO ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por la muerte de peatón en accidente de tránsito. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que existió culpa exclusiva de la víctima por cruzar la ruta con semáforo en rojo y sin las debidas precauciones.
Quién demanda: José Antonio González, Lidia Noemí González e Isabel Noemí González (hijos de la víctima).
¿A quién se demanda?
Silvano Adrián Montero (conductor del vehículo) y Celia Eliana Haak.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $6.000.000 a raíz de la muerte de Elsa Noemí Sacco, madre de los actores, quien fue arrollada el 19 de mayo de 2019 alrededor de las 7 horas mientras cruzaba la calle Pellegrini en la senda peatonal del cruce con la Ruta Nacional 228.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, determinando que existió culpa exclusiva de la víctima, excluyendo responsabilidad al conductor demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "quedan reconocidas y acreditadas en autos las circunstancias de tiempo y lugar del hecho productor del daño producido el 19/may/2019 alrededor de las 7hs aproximadamente en el cruce de calle Pellegrini y la RN 228, por donde el demandado circulaba con su vehículo y embiste a la Sra. Elsa Noemí Sacco quien se encontraba cruzando la ruta provocándole la muerte." La pericia técnica resultó determinante: "la luz del semáforo se encontraba en verde para los vehículos que circulaban por la ruta nacional n° 228 al momento de producirse el siniestro" y "el semáforo se encontraba con luz verde desde 13 segundos antes de producirse la colisión del peatón". Conforme el análisis de las cámaras de seguridad del Municipio, "Al momento en que el peatón inicia el cruce de la ruta la luz del semáforo se encontraba en verde para los vehículos que transitaban por la misma", lo que evidencia que "el cruce de la malograda víctima, aun efectuado en la senda peatonal, haya sido totalmente desaprensivo, sin importar la inhabilitación lumínica para hacerlo y mucho peor por el horario de la mañana, avanzado el otoño, cuando todavía es de noche porque no amaneció." Se estableció además que "Previo al arribo del Toyota Etios a la senda peatonal donde se produjo el accidente se observa el paso de una camioneta circulando en sentido opuesto al automóvil (Tres Arroyos-Necochea)", siendo que "La camioneta obstaculizaba la visión del conductor del Toyota Etios hacia la zona donde el peatón iniciaba el cruce de la ruta". El Tribunal concluyó que "Esto sucedía instantes previos a que el Toyota se cruzara con la pick up, de modo que en esos instantes el demandado siguió imposibilitado de ver al peatón en razón de encontrarse frente a las luces de la camioneta." El Tribunal enfatizó: "No me caben dudas de que no existido imprudencia en el conductor del vehículo sino que ha existido culpa exclusiva de la malograda víctima." Asimismo, sostuvo que "El cruce realizado por la Sra. Sacco, en horario de madrugada, de noche, de una ruta nacional, semaforizada, con la luz habilitando el paso de los vehículos, comenzando el cruce detrás de otro automotor, sin advertir el que lo hacía por la mano contraria, configura un actuar imprudente -o culpa consciente-, lo que constituyó una conducta causalmente adecuada para producir el evento dañoso, atribuible a título de culpa (arts. 1724, 1725, 1726, 1727 y cc CCivCom)." Finalmente, el Tribunal indicó: "Y si bien, las consecuencias dañosas del accidente son resultado del accionar de la cosa riesgosa, el vehículo en movimiento y la responsabilidad objetiva que ello crea, tales circunstancias quedan neutralizadas a través de la acreditada la culpa de la víctima (doctr. art. 1757 CCivCom)."
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