ALBACETE ANA MARIA Y OTROS C/ TRANSPORTE LARRAZABAL SACF Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de ómnibus de transporte público. El Tribunal condenó al transportista y al conductor del vehículo embistente al pago de indemnización íntegra únicamente para Mirta Liliana López, rechazando las pretensiones de las otras demandantes por falta de nexo causal acreditado.
Quién demanda: Mirta Liliana López, Ana María Albacete y María Cristina Romero.
¿A quién se demanda?
Transporte Larrazabal C.I.S.A. (empresa transportista, propietaria del ómnibus línea 117); Roberto Martín Fabian (conductor del vehículo Renault Sendero que embistió el colectivo); Federación Patronal de Seguros S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citadas en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 06/03/2014 a las 8:30 horas en Camino Negro, Lomas de Zamora. El ómnibus de transporte público fue colisionado en su parte trasera por el vehículo conducido por Fabian, causando que las demandantes, que se encontraban paradas en el interior del colectivo, fueran despedidas hacia adelante, golpeándose contra los hierros de los asientos y cayendo al piso, sufriendo diversas lesiones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a Transporte Larrazabal C.I.S.A. y a Roberto Martín Fabian en forma concurrente (in solidum) al pago de $12.100.000.
- a favor exclusivamente de Mirta Liliana López, rechazándose las pretensiones de Ana María Albacete y María Cristina Romero por no haberse acreditado el nexo de causalidad adecuado. La condena se extiende a las aseguradoras citadas en garantía en la medida de la cobertura contratada conforme al artículo 118 de la ley 17.418.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció inicialmente que "cuando se acciona por responsabilidad objetiva; la parte actora debe demostrar: a) la efectiva existencia del hecho ilícito por el que reclama, b) el daño que se le ha irrogado, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño, d)el riesgo o vicio de la cosa y, e) el carácter de dueño o guardián de la cosa generadora del daño por parte de la demandada (arts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación)."
Respecto de la responsabilidad del transportista, el Tribunal consideró que "la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende, pesando sobre la empresa transportista una verdadera obligación de resultado, cual es trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino." Asimismo, destacó que "los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado y cuyo fundamento radica en el riesgo que aquéllos crean con su actividad, mediante la cual, además, lucran y reciben beneficios."
El Tribunal remarcó que en materia de transporte de pasajeros "el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido 'prima facie' que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y, b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio." Por ello, "no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor; b) la culpa de la víctima o, c) el hecho de un tercero por quien no se debe responder."
Respecto de la falta de prueba de los demandados, señaló que "La citada en garantía no ha ofrecido ningún medio de prueba que acredite el eximente de responsabilidad argumentado en sus contestes. La única prueba producida en autos es la pericia mecánica realizada por el perito ingeniero Osvaldo Adolfo Gonzalez de fecha 06/10/2019, que informó que '[...] El expediente no ofrece elementos técnicos objetivos suficientes tendientes a establecer una hipótesis de lo ocurrido [...]'. [...] Lo expuesto, entonces, alcanza para desvirtuar el argumento defensivo ensayado por los codemandados."
En relación al nexo causal específicamente, el Tribunal estableció una distinción crítica: "Al respecto debo de señalar que encuentro acreditado el nexo de causalidad entre el hecho reconocido y las secuelas físicas constatadas sólo respecto de la víctima Mirta Liliana Lopez, y no así respecto de las otras dos coaccionantes Ana Maria ALbacete y Maria Cristina Romero." Explicó que "En relación con las coactora Ana Maria Albacete y Maria Cristina Romero debo señalar que no encuentro acreditado el nexo de causalidad entre el hecho reconocido y las secuelas físicas constatadas, atento a los informes negativos mencionados ut supra."
Determinó que "El resultado negativo de los oficios dirigidos a los nosocomios públicos, que informan la inexistencia de antecedentes sobre el ingreso o atención de las víctimas Ana Maria Albacete y Maria Cristina Romero en fechas contemporáneas al siniestro, impiden tener por configurada la condición sine qua non de la responsabilidad (conf. art. 1736 del C.C. y C.N.)."
Respecto de la cuantificación, el Tribunal indicó que "los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales." Para Mirta Liliana López fijó: incapacidad permanente por $7.000.000.-; daño psíquico y tratamiento por $1.500.000.-; y daño moral por $3.500.000.-, totalizando $12.100.000.-.
Sobre los intereses, dispuso que "Sobre el capital de condena por el que prospera la acción: $ 12.100.00.
- y a favor de Mirta Liliana Lopez, deberán adicionarse intereses desde la fecha del hecho 06/03/2014, y hasta el día en que se emite este decisorio a la alícuota del 6% anual; y de aquí en más, y hasta el efectivo pago, los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días."
Finalmente, respecto de la naturaleza de la obligación condenó a los demandados "en forma concurrente (in solidum)" aclarando que "la actora podrá perseguir el cobro íntegro de la condena indistintamente contra cualquiera de los obligados, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos correspondan."
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