VEGA MOLINAS ANDRES C/ BUSTAMANTE ELIJO RAMON S/ ACCION REIVINDICATORIA
Demanda por reivindicación de inmueble ubicado en Tristán Suárez rechazada por falta de legitimación activa del actor. El Tribunal hizo lugar a las excepciones opuestas por el demandado, considerando que el adquirente por boleto de compraventa carece del derecho real perfeccionado requerido para ejercer acción reivindicatoria.
Quién demanda: Andres Vega Molinas
¿A quién se demanda?
Eligio Ramon Bustamante y/o demás ocupantes, posteriormente se cita a Romina Mercedes Lopez Santa Cruz
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble situado en calle Las Dalias N° 1623, localidad de Tristán Suárez (circunscripción IV, sección A, manzana 282, parcela 2). El actor afirma ser titular conforme boleto de compraventa suscripto por el titular registral Juan Carlos Gurruchaga y escritura traslativa de dominio N° 127. Sostiene haber construido íntegramente la vivienda y que, tras el fallecimiento de su pareja Felicita Fernandez Alvarez en agosto de 2018, debió regresar a Paraguay dejando la propiedad en alquiler. Denuncia que entre febrero y marzo de 2020 el demandado se apropió ilegítimamente de la casa invocando falsamente ser dueño, desalojando a los inquilinos mediante documentación falsa, recursos extralegales, violencia y amenazas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda por reivindicación y se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado. Fundamentos principales de la decisión: "De las constancias de autos y de los hechos expresados en la demanda y de la documental acompañada se desprende que el accionante sustenta su pretensión en un supuesto boleto de compraventa; sin embargo, es doctrina pacífica que el adquirente mediante boleto de compraventa carece de un derecho real perfeccionado, puesto que no cuenta con el 'título suficiente' revestido de la forma de escritura que exige la ley para la transmisión del dominio inmobiliario, puesto que el contrato de compraventa no es un derecho real constituido, la posesión del adquirente por boleto resulta técnicamente ilegítima para el encuadre de las acciones reales, por lo que el actor carece de la legitimación activa requerida para promover una acción reivindicatoria." "A partir del llamamiento de autos para sentencia, quedó cerrada toda discusión (artículo 482 del C.P.C.C.). Al respecto debo destacar que el llamamiento de autos para sentencia por el juez, se notifica automáticamente, por nota a las partes. Una vez firme la resolución, quedan subsanadas las supuestas irregularidades procesales anteriores a esa decisión. Es decir, queda convalidada la deficiencia y no puede alegarse vicio al respecto ante la alzada." "Por otra parte, en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva, nuestro ordenamiento civil y comercial, especifica que la acción de reivindicación procede contra el poseedor o tenedor del bien. Asimismo, el tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor (conf. art. 2255 del Código Civil y Comercial de la Nación). En el sub lite, el demandado ha cumplido con dicha carga procesal al individualizar a la poseedora del bien, su pareja Romina Mercedes Lopez Santa Cruz, acreditando la posesión con el contrato de compraventa otorgado por el titular registral." Se imponen costas a la parte actora en su condición de vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.), diferiendo la regulación de honorarios para cuando quede firme la sentencia (conf. art. 51 de la ley 14.967).
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